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Cámara de Apelaciones

GUZMAN JOSE RICARDO c/ BERCLEAN S.A. Y OTRO s/ COBRO DE PESOS

El actor demandó por cobro de pesos derivado de relación laboral y reclamó derechos e indemnizaciones laborales. La Cámara de Apelación del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó los agravios y sostuvo la aplicabilidad del art. 29 LCT y la condena por el art. 80 LCT frente a la intermediación de mano de obra.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 5 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 5
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2203/12
Trabajo Art. 29 lct Intermediacion fraudulenta Art. 80 lct Certificacion de servicios Indemnizacion Convenio colectivo cct 130/75 Prueba caligrafica Costas Honorarios de alzada

¿Quién es el actor?

José Ricardo Guzmán.

¿A quién se demanda?

Libertad S.A. y Berclean S.A. (codemandada y empleadora registral, respectivamente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por indemnizaciones laborales (indemnización por antigüedad, preaviso, SAC, vacaciones, diferencias salariales, etc.) y certificaciones de servicio; impugnación de recibos, convenios y aplicación de convenio colectivo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos de apelación del actor y de la codemandada Libertad S.A.; se confirmó la sentencia del 27/06/2018 en lo materia de apelación. Se impusieron costas a los apelantes y se regularon honorarios de alzada por las sumas detalladas ($13.408,30 y $15.469,93 según causante).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En consecuencia, Berclean no ejercía los poderes de dirección, medios y fines (Arts. 64 y 65 LCT), pues en rigor de verdad, en los hechos lo hacía Libertad SA, quien daba las órdenes y dirigía en forma directa el trabajo del actor. Refuerza esta conclusión (como lo dije antes), el hecho de que Berclean SA no presentó el contrato que la habría vinculado con Libertad SA, ni acreditó en autos a qué otras empresas prestaba servicios de limpieza y mantenimiento, ni su nómina de personal, para sustentar su posición de que no era una mera intermediaria, por lo cual esta firma tampoco se adecúa en su actuación a los términos en que el Art. 5 LCT conceptualiza a la empresa, esto es, como la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos propios."

"Así, la sentencia de grado consideró que el actor había reclamado en la demanda la categoría de Maestranza “A” y el encuadramiento en el CCT 130/75 para los trabajadores de comercio, en lugar del otorgado por quien figuró como su empleadora, de Operario del Convenio Colectivo nº 392/04 (aplicable solo en la provincia de Córdoba). ... De lo explicitado precedentemente y tal como lo valoró el juez de grado en la sentencia, resulta que ambas empresas accionadas obtuvieron beneficios económicos en desmedro de los derechos del trabajador y en fraude a las normas laborales y de la seguridad social, lo que tornaba aplicable las prescripciones del art. 29 LCT."

"Conforme a ello, Libertad SA no es una empresa ajena al trabajador (como aduce en su agravio), sino la empleadora principal. En consecuencia, resulta aprehendida en la preceptiva del Art. 80 LCT como obligada titular de extender la certificación de servicios de acuerdo con las pautas expresadas en la sentencia apelada, por no haber cumplido tal obligación al ser intimada a tales efectos. Por ello, no resulta admisible el argumento que gira en torno a la naturaleza de la multa y al carácter de tercero ajeno a la relación, dada la decisión del juez de grado (que se confirma con el presente recurso), de tenerla como empleadora directa del actor y la aplicación del Art. 29, párrafo 1, LCT, el cual es claro en cuanto a que ambas empresas deben responder solidariamente frente al trabajador."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto de la Vocal María Beatriz Bisdorff (preopinante) con desarrollo pormenorizado; el Vocal Adolfo J. Castellanos Murga adhirió íntegramente. Bloque dispositivo final del Tribunal confirma la resolución.

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