CARLETTI MIGUEL ANGEL c/ BANCO SANTANDER RIO S.A s/ SUMARIO (RESIDUAL)
El actor promovió acción de consumo contra Banco Santander Río por cierre de productos, consolidación de saldos y falta de respuesta a impugnación. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por violación del deber de información, condenó al banco a tramitar la impugnación, indemnizar por daño moral y aplicar daño punitivo, e impuso costas a la apelante.
¿Quién es el actor?
Carletti Miguel Ángel (actor/consumidor).
¿A quién se demanda?
Banco Santander Río S.A. (proveedor de servicios financieros).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de resúmenes de tarjetas de crédito (nov/2021) y de cuenta corriente; suministro de información; nulidad/rectificación de saldos consolidados por cierre de productos; exención de intereses y cargos desde fecha de carta documento; resarcimiento por daño moral y daño punitivo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la apelación del banco y se confirmó la sentencia de fecha 07/05/2024; se condenó al Banco a suministrar la información reclamada y dar trámite y resolución a la impugnación extrajudicial (con exención de intereses y cargos desde la fecha de la carta documento de 02/12/2021), se impuso indemnización por daño moral y multa civil (daño punitivo), se impusieron costas a la apelante; se reservaron honorarios para su oportunidad. Votos de mayoría/decisión: unanimidad de los Dres. Acosta y Bejas (adhieren ambos al voto del preopinante).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Tal y como surge de la sentencia recurrida, el a quo valoró de manera exhaustiva las pruebas obrantes en la causa -en especial la documental y la pericial contable- para luego concluir que: 'A pesar de que pueda observarse como correcta la posición asumida por el Banco Santander Río, teniendo en cuenta que el actor incumplió la obligación de pagar los resúmenes de las tarjetas de crédito, considero que la entidad bancaria incurrió en una infracción para con el deber de información (art. 4 LDC y art. 1100 CCCN), infracción legal que lógicamente trae consecuencias negativas para la demandada frente al reclamo judicial que efectúa el actor (...) En el caso concreto, el actor reclamó e intimó al Banco por su situación mediante carta documento de fecha 2/12/21 la cual nunca fue respondida, circunstancia que permite advertir un total desinterés por parte de la accionada de brindar información. La conducta desplegada por la demandada al recibir la referida carta documento y no contestarla, representa una infracción formal al deber de información consagrado en los arts. 42 de la CN, 4 de la LDC y 1100 del CCCN (...) Conforme surge de la prueba rendida en autos, en particular de la documental y la pericia contable, si bien la actora no cumplió con su obligación de pagar los resúmenes de cuenta en tiempo y forma, -en contraposición a lo que afirmó en el escrito de demanda-, los incumplimientos derivados de pagos realizados por debajo del denominado “pago mínimo”, pagos fuera del plazo de vencimiento, y que fueron anteriores a la fecha del resumen impugnado de noviembre de 2021, exteriorizaron con evidencia una situación de sobreendeudamiento que debió o pudo razonablemente ser advertida por el Banco, más aún si se tiene en cuenta que el actor remitió en diciembre del año 2021 una carta documento dirigida al Banco que ni siquiera fue contestada'."
"En relación a las consecuencias jurídicas de la violación a dicho deber de información, si bien es cierto que la normativa no contempla de manera expresa una sanción determinada, corresponde realizar una interpretación armónica y sistemática de aquella a los fines de encuadrar la conducta infractora. Así, la doctrina ha entendido -en criterio que comparto y considero aplicable al caso- que: 'El incumplimiento de la obligación de informar en la relación singular constituye una falla que se da en el íter pre-contractual, pero que proyecta sus consecuencias en la etapa de ejecución del contrato. Así, puede dar pie a una acción de cumplimiento contractual (art. 8 ley 24.240), la falta de información adecuada puede incidir sobre la abusividad de una cláusula (art. 37 de la ley 24.240); finalmente, es de aplicación el art. 10 bis en cuanto, además de poner a disposición del consumidor la acción de cumplimiento contractual, lo autoriza a rescindir el vínculo. Todo ello, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias, sea de índole contractual o precontractual que pudieran tener fundamento en el cumplimiento defectuoso del deber de informar' (Picasso)."
"En efecto, mientras que la admisión del daño moral (indemnización extrapatrimonial) y del daño punitivo (multa civil) tiene como principales justificaciones las consecuencias dañosas derivadas del incumplimiento al deber de información por parte de la demandada y la sanción disuasiva a la proveedora incumplidora, respectivamente; la condena a tramitar y resolver el reclamo extrajudicial del actor guarda relación directa con el trámite de impugnación de resúmenes previsto en los arts. 26 a 30 de la Ley N° 25.065 y art. 1403 y cc. del Código Civil y Comercial, por lo que la eximición de intereses y cargos adicionales desde la fecha de la intimación incontestada luce razonable."
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo disidencia relevante; ambos vocales adhieren al voto preopinante.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 25.065Tarjetas de credito
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