MARTINEZ ZAVALIA JOSE DERMIDIO BENITO s/ SUCESION
El recurrente interpuso recurso de revocatoria contra la providencia que declaró inadmisible la recusación de la vocal María Inés Arroyo en el proceso sucesorio. La Cámara rechazó la revocatoria y confirmó la providencia de fecha 18/02/2025 por entender que el proceso sucesorio es de naturaleza de jurisdicción voluntaria y resulta aplicable el apartado 5 del art. 124 procesal.
¿Quién es el actor?
Dermidio Martínez Zavalía.
¿A quién se demanda?
No se individualiza un demandado concreto; se impugna la providencia de esta Cámara y la actuación de la Vocal María Inés Arroyo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de revocatoria contra la resolutiva de fecha 18/02/2025 que rechazó por inadmisible la recusación sin causa planteada contra la Vocal María Inés Arroyo.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de revocatoria; se mantiene la resolutiva de fecha 18/02/2025.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al ingresar en el examen del recurso, advertimos que los fundamentos esgrimidos por el Sr. Martinez Zavalía, en modo alguno logran evidenciar un yerro jurídico en la providencia objetada. La que encuentra sustento normativo expreso en apartado 5 del art. 124 procesal, sin que exista ninguna duda que el sucesorio se encuentra comprendido dentro de los procesos de naturaleza voluntaria, lo que hace procedente su aplicación al caso concreto."
"En este sentido, yerra de plano el recurrente al argumentar que las controversias que se presentan en el marco de un proceso sucesorio pueden hacer variar su naturaleza y carácter, dado que el art. 2335 del C.C.yC.N. detalla con claridad meridiana la finalidad específica de este juicio. El que se limita a individualizar los herederos; determinar el patrimonio transmitido; cobrar los créditos, pagar deudas, legados y cargas que existieren, rendir cuentas, partir y entregar los bienes hereditarios a los copartícipes. Es decir, no tiene por objeto resolver cuestiones contenciosas."
"El proceso de jurisdicción voluntaria es aquel en que no corresponde decidir entre pretensiones contradictorias... El proceso sucesorio no está destinado a resolver ninguna controversia sino a dar certeza a determinadas situaciones jurídicas, concretamente sobre la calidad de heredero, sobre la composición del patrimonio y sobre la partición del haber neto partible. Como procedimiento no propende a satisfacer pretensiones insatisfechas o resistidas... Que el procedimiento sucesorio sea de naturaleza voluntaria no implica que muchas veces en él no se diriman conflictos Pero que se diriman cuestiones controvertidas no le hace perder su carácter voluntario porque el fin del proceso no es dirimir una controversia..."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo del tribunal (firmado por los Dres. José Fabricio Argiro, María Inés Arroyo y Andrea Fabiana Segura) rechazó la revocatoria; no se registra disidencia en el bloque dispositivo.
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