LOPEZ ARMANDO ANDRES c/ LOPEZ CESAR JULIO Y OTROS s/ ESPECIALES FUERO DE ATRACCION (SUCESION
La actora impugnó la providencia que tuvo por contestado en tiempo y forma el traslado de la demanda en una sucesión, alegando aplicación de la segunda parte del art. 292 del derogado CPCC. La Cámara confirmó la decisión de grado, sostuvo que no existieron excepciones previas pendientes que habiliten el plazo reducido de 9 días y validó el cómputo de plazos practicado por el juzgado.
¿Quién es el actor?
Elina Adriana López, por derecho propio y en representación de sus hermanos Armando Alfredo López y María Lilian López.
¿A quién se demanda?
César Julio López y otros (varios codemandados según autos).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna el punto 1) de la providencia de fecha 16/09/2024 que dispone "Téngase por contestado en tiempo y forma el traslado de la demanda conferido...", solicitando revocatoria y apelación subsidiaria por entender que debía aplicarse la segunda parte del art. 292 del derogado CPCC (plazo de 9 días por haberse opuesto excepciones previas).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio; se confirma el punto 1) de la providencia de fecha 16/09/2024; se imponen las costas a cargo de los recurrentes; se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La diferencia de plazos que motiva la norma bajo estudio no resulta simplemente numérica, sino que su verdadero sentido radica en alcanzar el equilibro e igualdad entre las dos situaciones procesales que pueden generarse a partir del traslado de la demanda.
A saber, en la primera parte de la norma, cuando no existen cuestionamientos previos que puedan modificar el objeto y rumbo de la pretensión, como regla general la norma establece un plazo legal, perentorio e individual de 15 días para contestar la demanda, que empieza a correr al día siguiente de la notificación del traslado ordenado por el magistrado.
En cambio, en la segunda parte del artículo el legislador contempla aquellas situaciones procesales que se producen a partir del planteo de excepciones previas por parte del demandado, cuya sustanciación y resolución lógicamente impone un trámite judicial preliminar extra, y la "suspensión" de los plazos procesales para contestar la demanda. Luego de cumplir con esas tareas y completar además las exigencias del art. 291 procesal, el código procesal otorga un plazo de 9 días para contestar la demanda, contados desde la notificación de la reapertura del término al demandado.
Desde la perspectiva que ofrece el anterior análisis, consideramos que en el caso resulta adecuado computar los plazos para contestar la demanda a la luz del art. 292 procesal primera parte, ya que no fue necesario tratar ni resolver ninguna cuestión previa, debido a que los incidentes de falta de personería, caducidad y prescripción planteados por los demandados fueron declarados caducos mediante resolución de fecha 06 de abril de 2022. Por ello, no existe razón para apartarse de la regla general de los 15 días."
"Sentado ello y por lo demás, advertimos que el traslado de la demanda se notifica a los demandados el 08 de octubre de 2014, y que luego mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2014, los plazos procesales quedan suspendidos. Hasta allí transcurren cuatro días hábiles.
Posteriormente, completado el traslado de la demanda con la documentación pertinente en fecha 19 de agosto de 2024, el plazo comienza a correr al día siguiente, es decir el 20 de agosto de 2024, cumpliéndose los 11 días que hábiles que restan el 06 de septiembre de 2024, con plazo extraordinario hasta el día lunes 09 de septiembre de 2024 a hs. 10:00. Todo ello, teniendo en cuenta que los días 13 de octubre de 2014 y 26, 27 y 29 de agosto de 2024 fueron inhábiles para el juzgado.
En los términos indicados, no existen dudas que el temperamento recurrido resulta adecuado a derecho, pues al momento de contestar la demanda el 09 de septiembre de 2024, a hs. 07:47, aún los plazos para ello se encontraban vigentes, por lo que corresponde su confirmación."
¿Cómo votaron los jueces?
el bloque dispositivo final dispone: "I) NO HACER LUGAR al recurso... el que en consecuencia se CONFIRMA... II) IMPONER LAS COSTAS a cargo de los recurrentes. III) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios..."
¿Cómo votaron los jueces?
no se consignan votos en disidencia en el acuerdo final.
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