JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

AGROPECUARIA ESQUIU S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN - D.G.R. - s/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

La firma Agropecuaria Esquiú S.A. promovió demanda contra la Provincia de Tucumán solicitando la nulidad de la Resolución N°228/21 del Tribunal Fiscal de Apelación y la restitución de saldos por recaudaciones bancarias. La Cámara Contencioso Administrativo Sala I rechazó la demanda y confirmó la interpretación del artículo 219 del Código Tributario Provincial, considerando que las recaudaciones bancarias practicadas a contribuyentes no inscriptos revestieron carácter de pago único y definitivo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
670/21
Contencioso administrativo Impuesto sobre los ingresos brutos Recaudaciones bancarias Articulo 219 ley n?5.121 Pago unico y definitivo Inconstitucionalidad (rechazada/sin peticion expresa) Prueba pericial inadmitida Articulo 134 ley n?5.121 Devolucion Provincia de tucuman.

¿Quién es el actor?

Agropecuaria Esquiú S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán (DGR y Tribunal Fiscal de Apelación en cuanto a la ratificación administrativa).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de nulidad de la Resolución N°228/21 del TFA (que confirmó la Resolución N° D 298/20 de la DGR) y restitución de sumas cobradas por recaudaciones bancarias en exceso (saldo a favor de $356.906,69) correspondientes a períodos fiscales 2011 y 2012.

¿Qué se resolvió?

NO HACER LUGAR a la demanda; costas a la actora; regulación de honorarios diferida. La Cámara confirmó la interpretación administrativa de que las recaudaciones bancarias practicadas a sujetos no inscriptos constituyen pago único y definitivo conforme art. 219 Ley N°5.121, y rechazó la alegada nulidad y vicios procesales invocados por la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al examen de la norma se advierte que la situación de la actora encuadraría en las disposiciones del tercer párrafo de la norma. Esto es, un contribuyente que debiendo darse de alta en esta jurisdicción no lo hace y en esas condiciones opera en el régimen bancario en la plaza local siendo objeto de las recaudaciones bancarias impuestas por el sistema de la RG N° 80/03.

En la solución que propone la norma antes transcripta tales recaudaciones, percepciones o retenciones bancarias, no solo deben concretarse en el momento mismo de la operación, practicarse sin deducción alguna y ser ingresadas a las arcas fiscales conforme lo dispuesto por la autoridad de aplicación; sino que además son consideradas en la mencionada disposición legal con “carácter de pago único y definitivo”.

Aquí cabe recordar que si bien el poder fiscal tiende -ante todo- a proveer de recursos al erario público, constituye además un valioso instrumento de regulación económica... De allí que la solución contenida en la norma analizada no solo procura fines recaudatorios, sino una finalidad extra-fiscal de disuadir conductas que afecten la normal recaudación tributaria, a partir de situaciones como la de autos, esto es, contribuyentes que teniendo la obligación de inscribirse como sujetos pasivos del impuesto sobre los ingresos brutos en el ámbito vernáculo, omiten dicha inscripción."

"Ahora bien, conforme surge del expediente administrativo N° 425/926/2020, traído a estos autos por el TFA en fecha 28/12/2021, dicho organismo emitió en fecha 11/03/2021 la Resolución N° 90/2021..., mediante la cual tuvo por ofrecida la prueba documental, rechazando la pericial en orden a las previsiones del artículo 134 de la Ley N°5.121 (norma que no fue tachada de inconstitucional por la actora).

Al respecto diré que el artículo 134 de la Ley N° 5.121 establece de forma expresa en su tercer párrafo que “en los recursos previstos en el presente artículo [reconsideración o apelación], los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas pruebas, salvo las referentes a hechos posteriores, pero sí nuevos argumentos...”. Es decir, la totalidad de las pruebas de las que el contribuyente intente valerse... deben ser ofertadas al momento de iniciar el trámite de la impugnación."

"III.- A consecuencia de lo expuesto, es procedente rechazar la demanda articulada en autos por la razón social Agropecuaria Esquiú S.A. contra la Provincia de Tucumán, y en consecuencia imponer las costas del presente proceso a la firma actora, por el objetivo vencimiento de su posición (artículo 61 del CPCyC, aplicable en la especie por la remisión efectuada por el artículo 89 del CPA)."

¿Cómo votaron los jueces?

Vocal Dr. Juan Ricardo Acosta (voto principal) y Vocal Dra. Ebe López Piossek (adherente). La resolución fue acordada por unanimidad (los dos votos citados).

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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