GALINDO CONSTRUCCIONES S.R.L. c/ ENTE DE INFRAESTRUCTURA COMUNITARIA Y OTRO s/ COBROS (ORDINARIO)
La firma Galindo Construcciones SRL reclamó el pago de los certificados de obra N° 11 y 12 por $1.494.785,95 por la ejecución de obras en B° Nuevo Horizonte. La Cámara en lo Contencioso Administrativo hizo lugar a la demanda, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva del Ente de Infraestructura Comunitaria y condenó a dicho Ente al pago, fundando la decisión en el carácter autónomo y responsable del Ente como órgano ejecutor y en que la financiación nacional no lo exonera de su obligación contractual.
¿Quién es el actor?
Galindo Construcciones SRL.
¿A quién se demanda?
Ente de Infraestructura Comunitaria de la Provincia de Tucumán (y en autos figura también la Provincia de Tucumán en la litis).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de los certificados de obra pública N° 11 y N° 12 por la “Obra 4.583,91 ml de cordón cuneta y bocacalles y 1988,00 ml de Base para Relleno de Calzada – B° Nuevo Horizonte -B° 2 de Abril”, por la suma de $1.494.785,95 más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ente; se hizo lugar a la demanda y se condenó al Ente de Infraestructura Comunitaria a abonar $1.494.785,95 con costas a su cargo y con más intereses conforme lo ponderado; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción 1 (fragmento relevante de II c) sobre imputación de responsabilidad y rol del Estado nacional y del Ente):
"Del cúmulo de elementos mencionados se advierte con claridad que, sin perjuicio de la asistencia financiera que aportó a las diferentes obras convenidas, no puede imputarse al Estado Nacional responsabilidad de ninguna clase en el trance que se debate en este proceso, máxime cuando la Nación expresamente se niega en el convenio a asumir el carácter de comitente y la Provincia de Tucumán se obligó frente a la Nación financiante, sin condición alguna, a mantenerla ajena a cualquier reclamo de carácter judicial vinculado a las obras financiadas (cfr. cláusula décimo quinta del Convenio Único de Colaboración y Transferencia).
En dicho marco y acorde a las autorizaciones legales y reglamentarias antes transcriptas, fue la Provincia de Tucumán quien dispuso delegar la ejecución de la obra en cuestión en cabeza del ente descentralizado con capacidad técnica específica para llevar adelante tal gestión, el Ente de Infraestructura Comunitaria. Y fue éste último quien, no solo abordó la selección del contratista (cotejo de precios N° 12/14) y rubricó el respectivo contrato de obra pública, sino que además fue quien ejerció la dirección y contralor de la misma.
... la responsabilidad que emana del eventual incumplimiento de lo acordado contractualmente entre las partes no puede serle ajena y, menos aún, extenderse a un sujeto extraño a la relación jurídica sustancial base del proceso que nos convoca, en el caso, el Estado Nacional."
Transcripción 2 (fragmento de III y IV sobre certificados, recepción y condena):
"Se trata entonces de un acto administrativo dictado por el Estado contratante con efectos jurídicos individuales y directos en relación con el empresario. Más puntualmente, el objeto de dicho acto es el reconocimiento de deuda por parte del Estado a favor del contratista por la ejecución de cierta cantidad de obra en un período determinado, previa verificación del avance por el propio Estado.
El monto que surge del certificado en concepto de acreencia del contratista por la obra parcialmente ejecutada, reviste el carácter de suma cierta, líquida y exigible. En tanto el Estado comitente haya emitido el certificado correspondiente, esto supone el reconocimiento de que no existen causales que obstaculicen el pago de esa liquidación a favor del contratista.
...
En atención a las consideraciones efectuadas hasta aquí, corresponde hacer lugar a la demanda articulada por la firma Galindo Construcciones SRL en contra del Ente de Infraestructura Comunitaria y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar a la actora la suma de $1.494.785,95 (pesos un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta y cinco con 95/100). Dicha suma generará interés conforme los plazos previstos en el artículo 61 inciso 3° de la Ley N° 5.854 (BO 16/02/1987)."
¿Cómo votaron los jueces?
El fallo fue unánime; el Dr. Juan Ricardo Acosta expuso los fundamentos y la Dra. María Florencia Casas adhirió "en idéntico sentido". No existe disidencia.
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