PALAVECINO RITA ISOLINA c/ GUTIERREZ JOSE ALFREDO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito con secuelas físicas y daño moral. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, atribuyó responsabilidad exclusiva a los demandados y su aseguradora, ratificó la cuantía del daño moral y la aplicación de intereses, e impuso costas de la Alzada a los recurrentes.
¿Quién es el actor?
Rita Isolina Palavecino.
¿A quién se demanda?
José Alfredo Gutiérrez, Carlos Rubén Pereyra y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 07/02/2020, incluyendo incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico y lucro cesante.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los codemandados y su aseguradora; se confirma la sentencia n°1994 de fecha 31/10/2024 que condenó solidaria y concurrentemente a los demandados y a la citada en garantía a abonar $24.558.374,91 por incapacidad sobreviniente, gastos y daño moral, con intereses y costas de la Alzada; se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Dicho esto, advierto que el Sr. Juez aquo ha mensurado y ponderado adecuadamente los antecedentes de la causa para establecer la responsabilidad exclusiva y excluyente de los demandados y su aseguradora en los hechos del caso, habida cuenta que, conforme se desprende de las constancias probatorias de autos, no se ha demostrado la ocurrencia de ningún hecho con incidencia causal por parte de la víctima; siendo de recordar que la culpa o hecho de la víctima, en cuanto eximente, debe ser apreciada con criterio estricto, debiendo ser objeto de prueba concluyente por quien la invoca como fractura del nexo de causalidad, nada de lo cual se ha verificado en el caso. Dicho de otro modo, el protagonismo causal del riesgo de la cosa no puede ser desatendido frente a la clara preceptiva del art. 1.769 del CCCN que rige el caso; y la prueba reunida no indica concurrencia de culpa de la víctima que autorice a morigerar la responsabilidad por riesgo de la cosa objetivamente atribuida a su dueño o guardián.
Es que si bien no se desconoce que la prioridad de paso de quien viene circulando por la derecha asistía a los demandados, resulta oportuno recordar lo dicho por la jurisprudencia respecto de la adecuada aplicación de este principio: "El principio del art. 41 de la Ley 24.449 fue relativizado por la praxis judicial, la que ha recurrido a las leyes de la lógica. Así, si el vehículo que avanzaba por la arteria transversal situada a la izquierda, había superado la mitad de la encrucijada, pues el rodado que circulaba por la derecha se hallaba distante de la intersección o se encontraba detenido, se consideró responsable al conductor de este último, por no ejercer el pleno dominio de su vehículo y resultar ser el embistente. Tal criterio jurisprudencial dio paso a otra regla: ‘el principio derecha antes que izquierda’ no acuerda ningún "bill de indemnidad" a favor del conductor del vehículo que aparece a la derecha de otro, "ni habilita para arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda (...) La jurisprudencia mayoritaria reconoce que el derecho de prioridad de paso no es absoluto ni puede exigirse sino en condiciones razonables." (SCBA, Ac. 75.528, 30/10/2002, voto del Dr. Roncoroni. Brebbia, "Problemática jurídica de los automotores", T. 1, p. 180, pág. 11. Trigo Represas. Compagnucci de Caso, "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", T. 1, pág. 161)."
"En relación a ello, es preciso señalar que la sentencia de instancia ha fijado intereses por mora a los rubros indemnizatorios acogidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a una tasa pura del 8% anual desde la fecha del hecho (07/02/2020) hasta la sentencia de primera instancia (31/10/2024) y desde allí (01/11/2024) hasta su efectivo pago dispuso la aplicación de la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina. Dicho criterio es razonable y se encuentra ajustado al criterio que viene sosteniendo esta Sala en numerosos pronunciamientos.
Es que, si bien los referidos rubros indemnizatorios se cuantificaron a la fecha de dictarse la sentencia de primera instancia, dicho criterio de actualidad no autoriza a ignorar el lapso transcurrido desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta esa fecha, en que dicho capital permaneció indisponible para la víctima."
(Si hay votos en disidencia relevantes: no se registra disidencia; los dos votos publicados coinciden en confirmar.)
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 24.449Ley de transito
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