JODAR VÍCTOR EDUARDO c/ GENERACIÓN MEDITERRÁNEA S.A. Y OTRO s/ COBRO DE PESOS s/ INCIDENTE DE APELACIÓN PROMOVIDO POR LA PARTE ACCIONADA s/ APELACIÓN ACTUACIÓN MERO TRÁMITE
El actor promovió cobro de pesos y la demandada opuso cosa juzgada administrativa por un acuerdo previo. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia interlocutoria que desestimó la excepción de cosa juzgada administrativa y mantuvo la imposición de costas a la vencida.
¿Quién es el actor?
Jodar Víctor Eduardo.
¿A quién se demanda?
Generación Mediterránea S.A. y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos; en el incidente, apelación promovida por la parte accionada contra la resolución que rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada; se confirmó la sentencia interlocutoria N° 92 del 01/03/2019 en todo lo que fue materia de apelación y agravios; costas a la parte vencida; honorarios: confirmar reserva para su oportunidad; remitirse los autos al juzgado de origen una vez notificada y firme la presente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del tribunal):
"5.1.1.- El primer agravio se refiere a que la cosa juzgada administrativa fue planteada como defensa de fondo y no como excepción. En este orden, la recurrente asevera que la oportunidad procesal para su tratamiento es la sentencia definitiva que recaiga en la causa, por lo que su estudio y resolución como excepción en forma previa a la prosecución del trámite del proceso resulta improcedente.
Conviene aquí recordar que la cosa juzgada es un impedimento jurídico que prohíbe volver a juzgar una cuestión ya resuelta por los tribunales de justicia, entre las partes a quienes la sentencia puede serle opuesta (BOURGUIGNON - PERAL (directores), Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán concordado, comentado y anotado, t. I-B, pág. 1144). Agregan estos autores que con notorio fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, incluye a la excepción perentoria de cosa juzgada como de previo y especial pronunciamiento, evitando la tramitación íntegra del proceso a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la misma.
Ahora bien, en la especie nos encontramos frente a la oposición de una defensa basada en la celebración de un acuerdo transaccional en sede administrativa, por lo que, en principio, no serían aplicables los conceptos doctrinarios arriba vertidos, que versan sobre la cosa juzgada judicial, no administrativa (la cursiva me pertenece). No obstante ello, no debe perderse de vista que el art. 15 LCT dispone, en su cuarto párrafo, que en todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado (...), con lo cual la pretensa cosa juzgada administrativa invocada por la accionada en su contestación de demanda queda equiparada con la judicial en cuanto a sus efectos; esto es, en tanto que se yergue como un óbice para el tratamiento de las cuestiones ya decididas en un proceso posterior.
En este sentido se ha expedido nuestra Corte Suprema local: Esta Corte tiene dicho que los acuerdos homologados ante la autoridad administrativa de trabajo que han adquirido firmeza por su irrecurribilidad, gozan de estabilidad y su contenido tiene efectos y valor de cosa juzgada, por haber adquirido el atributo de la inmutabilidad, no pudiendo ser alterados sus efectos ni modificados sus términos, puntualizando además que la inimpugnabilidad de la resolución homologatoria del acuerdo le otorga autoridad de cosa juzgada, tanto en sentido formal como en sentido material, y tal cualidad impide abrir un proceso sobre la misma materia contenida en tal acto (CSJT, in re: Ríos Ricardo Manuel -vs- Parra Víctor Hugo S/ Cobro De Pesos, sentencia N° 260 del 27/04/2010)."
"5.1.2.- De lo anterior se infiere que, de conformidad con los principios procesales más elementales que informan nuestro ordenamiento ritual, la cosa juzgada debe ser tratada como excepción, toda vez que diferir su examen para la oportunidad en que haya de dictarse sentencia definitiva podría acarrear un innecesario dispendio de actividad jurisdiccional que se tornaría abstracto e inútil en caso de que la defensa de cosa juzgada proceda, pues le estaría vedado al sentenciante volver a pronunciarse sobre las pretensiones objeto del proceso que hayan sido alcanzadas por este instituto.
Así lo ha entendido nuestro Tribunal Cimero, que al respecto dijo: El tema central traído en casación, nos remite a determinar en qué momento procesal debe ser examinada la excepción de cosa juzgada administrativa planteada por el demandado; esto es, si debe ser tratada con carácter previo al dictado de la sentencia de fondo, o si por el contrario debe ser analizada al momento del dictado de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta que dicha excepción ha sido opuesta por la demandada con fundamento en la existencia de un acuerdo arribado en sede administrativa que se encuentra homologado. Sobre el particular, considero que el órgano judicial debe efectuar el tratamiento de la cosa juzgada como excepción previa, atendiendo a los argumentos expresados por esta Corte en la causa Muñoz, Ricardo Manuel y otro vs. Grafa S.A. s/ especiales (sentencia N° 1022 del 24/11/2000), y luego reiterados en autos Santillán Sandra Marcela y otros vs. Municipalidad de Aguilares s/ nulidad/ revocación (sentencia N° 1126 del 12/12/2005), los cuales resultan aplicables -mutatis mutandi- al caso que nos ocupa. En dicha oportunidad, se dispuso que la excepción de cosa juzgada debe ser analizada previamente por el juzgador, ya que el sentido de esta excepción previa y dilatoria es no postergar la decisión sobre la cosa juzgada hasta la sentencia de fondo, resguardando el principio de la inmutabilidad de los decisorios firmes, y el non bis in idem, que tiene como finalidad evitar la multiplicación de procesos, el desgaste jurisdiccional y preservar el adecuado servicio de justicia (CSJT, fallo citado).
A la luz de la doctrina sentada por la CSJT, se advierte que de los términos del responde surge prima facie que la excepción opuesta debe ser resuelta con carácter previo, por tratarse de una cuestión de puro derecho, en tanto los elementos de la defensa resultan del propio responde y de la documentación anexa que ambas partes invocan (acuerdo ante la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia), ya que la propia accionada sostiene que el acuerdo arribado en sede administrativa no fue homologado, por lo que no se necesitaban otras pruebas para decidir si existía o no cosa juzgada administrativa. Distinto hubiera sido el caso si el excepcionado invocaba que nunca había existido tal acuerdo, o aducía haber impugnado la homologación realizada en sede laboral u otras cuestiones de hecho en relación al convenio que pretende hacer valer la accionada, que requiriese la producción de otras pruebas en autos, que no es el caso de marras, el cual reunía los requisitos suficientes para resolver esta cuestión como una excepción de previo pronunciamiento.
Por lo expuesto, se advierte que la decisión del juzgador de tratar la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada como una excepción de pronunciamiento previo deviene ajustada a derecho. En consecuencia, se rechaza este primer agravio. Así lo declaro."
"5.2.1.- Con relación al agravio relativo a la imposición de costas procesales, cabe poner de relieve que el art. 15 LCT supedita la validez de los acuerdos transaccionales celebrados por las partes a la intervención de autoridad judicial o administrativa, debiendo mediar resolución fundada de ésta en la que se valore si se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses de los firmantes. Asimismo, esta disposición es reforzada por el último párrafo -citado en el apartado 5.1.1. de estos considerandos- del mismo artículo, que otorga fuerza de cosa juzgada a los convenios homologados, tanto administrativa como judicialmente. En la especie, cuadra destacar que la accionada opone defensa de cosa juzgada con basamento en un acuerdo transaccional celebrado entre ella misma y el actor con asistencia letrada y luego de haber negociado ante el Ministerio y en forma privada (fs. 5). Luego, indica que (...) este acuerdo no ha sido homologado por la Autoridad Administrativa (...) (fs. 5 vta.).
Por esta razón, no luce razonable apartarse en elsublite del principio objetivo de la derrota, regla general en materia de costas. La apelante opuso una defensa cuya improcedencia se evidenciaba en forma palmaria, en atención a que el presupuesto necesario para que el acuerdo pase en autoridad de cosa juzgada conforme a la normativa citada -esto es, su homologación-, tal como ella misma reconoce, no se halla verificado en la especie.
En consecuencia, no puede decirse que la apelante haya tenido razón fundada para litigar respecto de este punto que justifique apartarse del principio general del art. 105 CPCCT en materia de costas, motivo por el cual la imposición de costas a la vencida decidida en la sentencia en crisis se mantiene, rechazándose este agravio. Así lo declaro."
¿Cómo votaron los jueces?
voto preopinante de la Dra. María Beatriz Bisdorff y adhesión de la Dra. María A. Poliche de Sobre Casas (mayoría).
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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