QUINTANA MARIA FRANCISCA Y OTRA c/ EL CONDOR S.R. L. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La aseguradora apeló la regulación de honorarios fijada en una sentencia interlocutoria en la causa por daños y perjuicios y solicitó que la base regulatoria fuese el monto del acuerdo transaccional ($115.000.000). La Cámara confirmó la regulación de honorarios, aceptó la base actualizada de $223.118.549,67 al 30/11/2024 y rechazó la alegación de incumplimiento del procedimiento previsto por la Ley 7.902.
¿Quién es el actor?
QUINTANA MARIA FRANCISCA y otra.
¿A quién se demanda?
EL CONDOR S.R.L. y otros (entre ellos, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en calidad de apoderado que apeló).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acciones por daños y perjuicios (causa caratulada "QUINTANA MARIA FRANCISCA Y OTRA c/ EL CONDOR S.R. L. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"); en esta instancia se discute la regulación de honorarios (interlocutorio).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación deducido por Mutual Rivadavia contra la sentencia interlocutoria de regulación de honorarios del 11/12/24; se confirma la regulación que tuvo como base el monto actualizado de la condena por $223.118.549,67 al 30/11/2024; costas de alzada a la apelante; honorarios oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En este sentido, cabe señalar que el Tribunal comparte el criterio jurisprudencial de hacer extensivo a todas las partes del proceso los efectos de la transacción, en particular en lo atinente a los honorarios (fallo “Murguía” de la CSJNac.), pero ello siempre y cuando medie el presupuesto elemental del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de esa clase de negociación.
Conforme el art. 1644 CCyC (antiguo art. 838 CC) la transacción judicial acontecida en un proceso judicial requiere, para que produzca sus efectos propios, no sólo la forma escrita, sino también que el instrumento firmado por los celebrantes sea presentado al juez de la causa.
Es decir que la transacción judicial debe realizarse por escrito como condición intrínseca del acto pero además debe presentarse ante el juez de la causa como condición extrínseca a la misma; la exigencia de la presentación hace al perfeccionamiento del negocio pero no a su validez ya que antes de que esa condición de eficacia se cumpla, el acto es regular pero incompleto (Zannoni Eduardo, “Código Civil y leyes complementarias”, ed. Astrea Depalma, 1981, Bs. As., p. 717)."
"Dicho esto, cabe señalar que en el caso que aquí se analiza, ninguna de las partes invocó haber arribado a la transacción comunicada por la letrada Cecilia Carolina Luque, en su carácter de apoderada la parte actora quien recién lo hizo en fecha 11/12/24.
Surge que recién en la mencionada fecha, la parte actora presentó copia del instrumento correspondiente que daba cuenta de la transacción; esto es tiempo después de que el perito ingeniero mecánico solicita la regulación de sus honorarios profesionales por la labor desplegada en autos.
Es decir, la parte actora recién lo hizo en la mencionada presentación, previo conocimiento de la petición efectuada por el auxiliar de justicia y no en ocasión de la celebración del acuerdo."
"De la lectura de normativa transcripta surge que la remisión en consulta al Consejo Profesional no resulta vinculante para el Juez, el que podrá regular teniendo en cuenta los parámetros que se enuncian a continuación. No siendo vinculante dicho informe, la omisión de requerir la intervención del Consejo no causa agravio suficiente, ya que de cualquier modo el Juez a quo estaba facultado para apartarse del mismo."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo resolutivo (bloque dispositivo final) dispone la confirmación; no surge voto en disidencia expresado en el dispositivo.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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