FIGUEROA MORALES DOLORES LUCILA Y OTROS c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ ESPECIALES (RESIDUAL)
Los actores promovieron demanda contra la Provincia de Tucumán por ejecución de diferencias previsionales reconocidas en sentencia y plantearon la inconstitucionalidad de la Ley Provincial N° 8851 y su decreto reglamentario. La Cámara hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del artículo 2 y del último párrafo del artículo 4 de la Ley N° 8851 y del artículo 2 del Decreto N.° 1583/1 (23/05/2016), y condenó a la Provincia a liquidar y pagar las sumas reclamadas con intereses.
¿Quién es el actor?
Dolores Lucila Figueroa Morales; Paula Yolanda Ávila de Saptie; Luis Vides Almonacid.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de sentencia y pago de diferencias previsionales reconocidas en sentencia de fondo (expte. N° 384/18; sentencia N°421/20), por montos peticionados de $ 2.976.546,03 (Figueroa Morales), $ 2.997.830,30 (Ávila de Saptie) y $ 1.795.967,91 (Vides Almonacid), más intereses, gastos y costas; además planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 8851 y del Decreto Reglamentario N.°1583/1.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda; se declara la inconstitucionalidad, para el caso, del artículo 2 y del último párrafo del artículo 4 de la Ley N°8851 y del artículo 2 del Decreto N.°1583/1 (23/05/2016); se condena a la Provincia a liquidar y pagar las sumas reclamadas (con minoración del 4,5% según lo expuesto y con adición de intereses a tasa activa promedio del Banco Nación desde su exigibilidad hasta el efectivo pago); se imponen las costas a la demandada y se reserva la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En definitiva, la norma resulta inconstitucional en este caso debido a que en aras de ordenar temporalmente el pago de las deudas, la Provincia de Tucumán ha omitido establecer una excepción que tome en consideración alguna de las especiales y particulares características que se presentan en esta situación, como por ejemplo, la naturaleza alimentaria del crédito impago.
Por lo expuesto, es procedente hacer lugar al planteo formulado por los señores Dolores Lucila Figueroa Morales, Paula Yolanda Ávila de Saptie y Luis Vides Almonacid en su presentación del 15/06/2023, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad, para el caso de autos, del artículo 2 y del último párrafo del artículo 4 de la ley N°8851, como así también del artículo 2 del Decreto Reglamentario N°1583/1 (FE) del 23/05/2016.
d. Declarada la inconstitucionalidad de la ley N° 8851, es decir, removido el obstáculo legal para que los co-actores perciban el cobro de sus respectivas acreencias, corresponde acoger la pretensión de pago de las diferencias previsionales generadas a su favor.
En el caso de la señora Dolores Lucila Figueroa Morales, se acoge su pretensión en el monto de $ 2.976.546,03, conforme fue peticionado en la demanda, que coincide con la planilla presentada por Fiscalía de Estado de fecha 26/02/2024 en estos autos.
... Ahora bien, al monto explicitado en el párrafo precedente -detraído el 4,5%- (...) se deben adicionar los intereses cfr. tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, debiendo la Provincia de Tucumán practicar la planilla de liquidación correspondiente dentro de los quince días de quedar firme este pronunciamiento."
Citas textuales relevantes incluidas en los fundamentos:
"el crédito reclamado posee naturaleza alimentaria"
"la ausencia de un tratamiento diferenciado ... conduce indefectiblemente al resultado disvalioso de que, en la práctica, se vean satisfechas primeramente obligaciones que no participan de las condiciones necesarias para merecer un despacho preferente, en desmedro de otras -como la que nos ocupa-, que sí ostentan tales características"
"lesiona y viola el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley (artículos 16, 18, 75 inciso 22 de la CN) que resguardan la seguridad cierta de que el cumplimiento de la sentencia se realice en vida del justiciable"
¿Cómo votaron los jueces?
El Sr. Vocal Dr. Sergio Gandur expone fundamento y propone; la Dra. Ebe López Piossek adhiere "Que estando conforme con los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante, vota en el mismo sentido." No hubo disidencias.
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