RUIZ JUAN CARLOS c/ CHIPOLARI PATRICIA DEL VALLE s/ RENDICION DE CUENTAS
El actor promovió demanda por rendición de cuentas contra su apoderada por la percepción de $763.000 en el marco de un contrato de aparcería. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada a rendir cuentas, por no desvirtuar que actuó en interés ajeno y manejó fondos de tercero, imponiendo costas a la apelante.
¿Quién es el actor?
Juan Carlos Ruiz.
¿A quién se demanda?
Patricia del Valle Chipolari (abogada y apoderada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Rendición de cuentas por la percepción de $763.000 recibidos de un tercero (Claudio Salvador López) en el marco de un contrato de aparcería sobre inmueble del actor; discusión sobre si esos fondos fueron imputados a cuenta de honorarios o debieron ser rendidos.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la demandada y se confirmó íntegramente la sentencia de fecha 22/07/2025 que la condenó a rendir cuentas en diez días y la condenó en costas. Honorarios se regulan oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De manera liminar, cabe precisar que no se encuentra discutido en esta instancia la existencia del vínculo jurídico entre las partes, en tanto la demandada reconoció haber actuado como abogada y apoderada del actor, en el marco de un contrato de mandato. Tampoco es un hecho controvertido que la demandada percibió la suma de $763.000 -cfr. recibo incorporado- de un tercero (Sr. Claudio Salvador López) en el marco de la celebración de un contrato de aparcería sobre un inmueble que detentaba el actor y que habría sido recuperado por la letrada demandada. La controversia se centra entonces en determinar si dicha percepción de fondos genera la obligación de rendir cuentas o si, como sostiene la recurrente, dicha suma fue imputada extrajudicialmente a cuenta honorarios profesionales pactados, eximiéndola del deber de rendición formal al respecto."
"El proceso de rendición de cuentas consta de dos etapas: la primera, destinada a determinar si existe o no la obligación de rendirlas; y la segunda, la rendición propiamente dicha y su eventual impugnación o aprobación. Para que proceda la condena en esta primera fase, basta con acreditar que una persona actuó en interés ajeno y manejó fondos o bienes de otro (art. 860 CCCN). Y la propia recurrente admite haber recibido dinero ($763.000) proveniente de un contrato celebrado en representación de su cliente actor-. Este reconocimiento sella la suerte de la obligación. No puede pretender la apelante eximirse de la obligación de explicar el destino de los fondos alegando que "ya lo explicó verbalmente" o que "era para honorarios" -, ponderando que ella misma adujo que conforme al convenio de honorarios celebrado con el actor se pactó que los mismos consistirían en un porcentaje de los arriendos a recaudarse, conforme lo convenido en el contrato de arriendo..."
"Si la demandada percibió $763.000 en concepto de adelanto de honorarios y el convenio presentado por ella misma sujetaba sus honorarios a un porcentaje del beneficio económico que se obtenga de los inmuebles objeto del contrato, debía mínimamente acreditar los parámetros que le permitían llegar a ese importe. Sin embargo ello no ocurrió en autos."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto del Dr. Álvaro Zamorano (preopinante) con fundamentos expresados y adhesión de la Dra. Marcela Fabiána Ruiz; sentencia dictada por dos miembros por coincidencia de votos (art. 25 LOT). No consta voto de minoría que modifique el resultado.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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