JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA DE TUCUMAN c/ RIVERO FACUNDO NICOLAS s/ COBRO EJECUTIVO

El Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán promovió ejecución por multa de tránsito contra Facundo Rivero. La Cámara declaró de oficio la inhabilidad del título por omitir la norma infringida, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda ejecutiva por falta de causa en el título.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
8449/25
Ejecucion fiscal administrativa Inhabilidad del titulo Ley 24.449 Multa de transito Principio nulla executio sine titulo Derecho de defensa Art. 85 ley 24.449 Prescripcion (art. 89) Costas Declaracion de oficio.

¿Quién es el actor?

Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán.

¿A quién se demanda?

Facundo Nicolás Rivero.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de multa administrativa por infracciones de tránsito (acta de infracción, resolución de imposición de multa n° 3181/DGT-2025 y certificado de deuda).

¿Qué se resolvió?

La Cámara, de oficio, declaró la inhabilidad del título ejecutivo por omisión en la enunciación de la norma infringida, revocó la sentencia de fecha 19/08/2025 y, en sustitutiva, rechazó la demanda ejecutiva; costas a cargo del actor; se declaró abstracto el pronunciamiento sobre agravios relativos a la prescripción y se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Así planteada la cuestión, cabe señalar que la habilidad del título puede ser revisada de oficio por el Juez a fin de determinar si el instrumento traído a ejecución reúne los recaudos legales necesarios para ser tenido como título ejecutivo hábil.

La jurisprudencia reiteradamente ha dicho que la inhabilidad de título debe ser decretada por el juez, si el título no reúne los requisitos necesarios, no obstante que no haya sido opuesta por la parte demandada o no receptada. De allí que dicho examen pueda efectuarse aún vencido el plazo para oponer excepciones, e incluso en la Alzada, pues como se ha dicho reiteradamente las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevivientes (CSJTuc., Sentencia N° 874 del 18/08/2015, “Provincia de Tucumán -D.G.R.- cs. La Cartujana S.R.L. s/ Ejecución fiscal”)."

"De allí se sigue que el título que se pretende ejecutar deviene incompleto e insuficiente, en los términos del art. 85 Ley 24.449. Dicha norma, al conceder carácter de título suficiente al certificado de deuda, presupone la existencia de un acto administrativo sancionatorio válido que le sirva de sustento.

En el caso de autos, el título adolece de un defecto sustancial en la enunciación de la causa de la obligación. Si bien el juicio ejecutivo limita el conocimiento de la causa, ello no implica que la deuda pueda carecer de ella o que esta pueda permanecer oculta o indeterminada."

"Por otro lado, debe señalarse, en igual grado de importancia que la irregularidad señalada afecta garantías de raigambre constitucional, por cuanto la resolución administrativa, al omitir la tipificación de la falta, conculca la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Este mandato es receptado expresamente por el art. 69 inc. a) Ley 24449, que impone como requisito inexcusable del procedimiento 'asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor'. Mal puede ejercerse el derecho de defensa ante la falta de imputación precisa, lo que coloca al ejecutado en estado de indefensión."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia en el dispositivo; la resolución se adopta por el acuerdo de la Sala (firmas: Grunauer Lucía, Monteros María Soledad, Cossio Luis José).

Leyes que cita

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