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Cámara de Apelaciones

ARMENGOL HELENA GEOVANA Y OTRA c/ ARMENGOL MAYRA AGOSTINA Y OTRO s/ ORDINARIO FUERO DE ATRACCION (SUCESION)

Se planteó recusación con causa contra la Jueza Dra. María del Carmen Negro por presunto prejuzgamiento respecto de donaciones y colación en sucesión. La Cámara rechazó la recusación por improcedente, entendiendo que los actos invocados son datos dominiales y registrales objetivables y no configuradores de anticipo de jurisdicción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
8510/21
Recusacion Prejuicio Anticipo de jurisdiccion Imparcialidad judicial Cpcc art. 111 inc.10 Expediente 8510/21 Sucesion Datos registrales Rechazo Interlocutorio

¿Quién es el actor?

La letrada Victoria García Posse, en representación de la parte demandada, interpone la recusación.

¿A quién se demanda?

Dra. María del Carmen Negro, Jueza Titular de la Oficina de Gestión Asociada de Sucesiones N° 1 del Centro Judicial Capital.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recusación con causa fundada en el artículo 111 inc. 10 del CPCC por prejuzgamiento/anticipo de jurisdicción, por una resolución previa (expte. n° 11384/25 y/o 11385/2025 de fecha 10/09/2025) que, según la recusante, habría anticipado criterio acerca de si hubo donaciones del causante pasibles de colación y sobre la eficacia del acta de división de bienes.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la recusación por improcedente; la jueza recusada debe seguir interviniendo en la causa y en los expedientes conexos. Sentencia fecha 05/02/2026. Expediente origen: 8510/21.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales del fallo:

"El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad del juez, que es inherente al ejercicio de la función judicial, de donde se desprende que está orientada a proteger el derecho de defensa del particular (CSJT, sentencia N° 64 de fecha 2 de marzo de 2010)."

"Dentro de este marco, queda claro que para que opere la causal esgrimida del art. 111 inc. 10 del CPCC, es necesario que efectivamente exista un acto jurisdiccional emitido por la magistrada que constituya un anticipo de resolución sobre la cuestión que eventualmente quedará sometida a su decisión, relacionada con el objeto propio de la acción que se entabla. No basta pues, la simple apreciación personal o subjetiva del recusante."

"Ello es así porque observamos que, si bien la letrada recusante ha invocado la causal prejuzgamiento o anticipo de jurisdicción por parte de la magistrada, los hechos con los que pretende acreditar dicho supuesto obedecen estrictamente a datos que surgen objetivamente de la documentación y registros que han sido presentados en el proceso pertinente, sin que ello implique una opinión anticipada sobre los efectos y las consecuencias jurídicas que se cuestionan mediante la presente acción."

"Acierta en este sentido la jueza de primera instancia, en cuanto explica en su descargo que la resolución de fecha 10/09/2025 (expte. n° 11385/2025) -que se erige como sustento central de la recusación- no hace referencia a actos realizados por el causante Enrique Armengol respecto a sus descendientes, y que además, la referida titularidad del inmueble de calle Balcarce n° 1.358 es un dato dominial que surge del informe surge del Registro Inmobiliario, con independencia a las situaciones que se invocan y a lo que eventualmente deba resolverse una vez tramitada la pretensión ciernes."

"La intervención de la magistrada ejerciendo facultades legales no puede ser calificada como prejuzgamiento. Es necesario además, que del contenido del acto resulte la exteriorización de su opinión sobre el fondo del asunto, que permita inferir la dirección lógica que tendrá el resultado de la controversia. Por prejuzgamiento debe entenderse la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos concretos que deben ser materia de decisión..."

"En conclusión, en plena coincidencia con la opinión vertida por Sra. Fiscal de Cámara, se procederá a rechazar por improcedente la recusación formulada por la letrada Victoria García Posse... quien deberá seguir interviniendo en la presente causa."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución aparece suscripta por tres magistrados (firma digital de CN=ARGIRO Jose Fabricio; CN=LESCANO DE FRANCESCO Silvia Karina; CN=SEGURA Andrea Fabiana), sin disidencia expresada en el dispositivo final.

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