CELIZ CAMPOS JONATHAN ALEJANDRO c/ FRIAS GARCIA BERUSCHKA TERESA s/ COBRO EJECUTIVO
La demandada solicitó revocatoria in extremis y nulidad subsidiaria para que se ordene una pericia química de datación de tintas en un proceso de cobro ejecutivo. La Cámara rechazó los recursos y confirmó el punto 3 del decreto de fecha 10/11/2025, fundando su decisión en la prohibición de apertura a prueba y alegación de hechos nuevos en el recurso concedido en relación y en la discrecionalidad judicial para denegar medidas para mejor proveer.
¿Quién es el actor?
CELIZ CAMPOS JONATHAN ALEJANDRO (actor en el cobro ejecutivo).
¿A quién se demanda?
FRIAS GARCIA BERUSCHKA TERESA (demandada que interpone los recursos).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se interpone recurso de revocatoria in extremis y, subsidiariamente, nulidad contra el punto 3 del decreto de fecha 10/11/2025 que denegó la producción de prueba pericial química de datación de tintas destinada a determinar si la firma fue puesta en momento distinto al llenado del pagaré.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar a los recursos de revocatoria in extremis y nulidad subsidiaria; se confirma el punto 3 del decreto de fecha 10/11/2025 que denegó la pericia; costas a la demandada; reserva sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como resulta de lo previsto por los arts. 598, 600, 775 2° párrafo, 793 y 794 del CPCC, texto consolidado, este último idéntico al art. 736 de la ley 6176 y modificatorias, en el ámbito del proceso ejecutivo monitorio el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de remate se concede en relación, motivo por el que no cabe en él ni la apertura de la causa a prueba ni la alegación de hechos nuevos..."
"Desde esta perspectiva, la resolución que denegó la prueba pericial química de antigüedad de tintas no evidencia ningún error esencial, grosero, evidente o palmario que genere un agravio trascendente o la ostensible consumación de una grave injusticia. Por el contrario, sin perjuicio de que el decreto impugnado pudo serlo por la vía de un recurso de revocatoria, éste resulta una exacta aplicación de lo previsto por el art. 794 del CPCC al caso de autos."
"En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de revocatoria in extremis y nulidad en subsidio interpuestos por la demandada en contra del punto 3 del decreto de fecha 10/11/2025, el que se confirma; con costas a la impugnante por resultar vencida (arts. 61 y 62 del CPCC, texto consolidado)."
¿Cómo votaron los jueces?
El dispositivo final del tribunal dispone la resolución citada y está firmado por los magistrados; no se registra voto en disidencia.
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