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Cámara de Apelaciones

PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ BENITO HNOS S.A. s/ EJECUCION FISCAL

La Provincia de Tucumán (DGR) promovió revocatoria in extremis contra la regulación de honorarios practicada por la Cámara en la Alzada. La Cámara rechazó la revocatoria por improcedente y extemporánea y confirmó la sentencia de fecha 02/12/2025, imponiendo costas al recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5169/21
Revocatoria in extremis Honorarios Ley 5480 Extemporaneidad Recurso improcedente Aclaratoria Costas Provincia de tucuman dgr Regulacion en alzada Articulo 31 Observacion procesal: el tribunal considero ademas que el recurso de aclaratoria interpuesto previamente no suspendio ni extendio el plazo para la interposicion del recurso de revocatoria previsto en el art. 31 de la ley arancelaria Por lo que declaro extemporaneo el remedio aun asumiendo En sentido amplio Que se estaba ante la via prevista en dicha ley.

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán - D.G.R.

¿A quién se demanda?

Benito Hnos. S.A. (y patrocinio del letrado Leandro Quintans)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revocatoria in extremis contra la sentencia del 02/12/2025 que reguló honorarios en segunda instancia (alzada).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la revocatoria in extremis por improcedente y extemporánea; se confirmó la sentencia del 02/12/2025; se impusieron las costas de esta instancia al recurrente; se rechazó el pedido de multa contra el letrado Quintans; se reservaron honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al respecto Nuestra Corte Suprema de Justicia se pronunció: 'En efecto, es pacífica y reiterada la doctrina de este Tribunal, referida a que, en casos como el de marras, la parte recurrente debió articular la vía ordinaria local establecida en el aludido art. 31 de la ley arancelaria local; toda vez que el pronunciamiento que decide el recurso de revocatoria habría constituido la sentencia definitiva a los fines casatorios (cfr. CSJT, 16/05/2015, “Japaze Hugo c/ Rodríguez Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 595-; íd., 05/03/2013, “Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- c/ Los Cevilares S.A. s/ Ejecución fiscal”, -Sentencia n° 47-; ...)'."

"Por lo que la vía procesal elegida por el recurrente para cuestionar la sentencia del 02 de diciembre de 2025, resulta improcedente."

"Ahora bien, sin perjuicio de la exclusiva facultad de los magistrados de calificar las defensas y/o planteos que se le efectúen (art. 128 del CPCC - Iura Novit Curia), a los fines del resguardo del derecho de defensa de la parte actora, tomando en un sentido amplio que el recurso interpuesto es el previsto en el art. 31 de la ley 5480, el mismo resulta extemporáneo por cuanto el plazo para interponer el mismo vencía con cargo extraordinario el 10 de diciembre a horas 10.00, conforme lo normado por el artículo antes mencionado."

"En esa línea de pensamiento también se enrola la doctrina al considerar que: 'la resolución aclaratoria es insusceptible de producir efectos procesales autónomos' (cfr. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil...)."

"En igual sentido se pronunció nuestro Tribunal Superior: 'En efecto, según lo establece el art. 765 del CPCyC actualmente vigente (Ley N° 9.531), ninguna incidencia tiene la aclaratoria respecto del plazo para la interposición de los recursos extraordinarios locales, toda vez que por el texto explícito de dicho dispositivo, el pedido de aclaratoria sólo produce efectos respecto al plazo de interposición del recurso de apelación...' (CSJT - Nro. Sent: 1139 Fecha Sentencia 30/08/2024)."

"Por lo que, al no darse en autos tampoco, los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revocatoria in extremis, el recurso intentado no puede prosperar."

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo final (RESOLVEMOS) confirma la negativa al recurso; no se consignan votos en disidencia en el acuerdo final.

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