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Tribunal Superior

COMPAñIA AGRARIA SAN JOSE S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ REIVINDICACION

La actora Compañía Agraria San José S.A. interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia n.º 1149/2025 en causa de reivindicación y restitución de tierras. El Tribunal declaró inadmisible el recurso por ausencia de definitividad de la resolución impugnada y por insuficiente agravio sobre la supuesta arbitrariedad, imponiendo las costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
20/13
Recurso extraordinario federal Inadmisibilidad Definitividad Arbitrariedad Restitucion de tierras Reivindicacion Costas Reserva de honorarios Ministerio publico fiscal U$d 61.192/ha.

¿Quién es el actor?

Compañía Agraria San José S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación y reparación/restauración de tierras (liquidaciones de deuda; Rubro 1 Restitución de tierras al estado anterior; Rubro 2 Frutos dejados de percibir).

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora contra la Sentencia Nº 1149/2025 (10/9/2025). Se impusieron las costas como se consideran y se reservó pronunciamiento sobre honorarios. Se protocolizó el dictamen del Ministerio Público Fiscal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

«1. Sin embargo, se disiente con la solución que allí se propugna, en tanto el recurso bajo estudio deviene inadmisible dada la ausencia de definitividad de la sentencia, y la insuficiente alegación del vicio de arbitrariedad invocado por el recurrente.

2.- La sentencia impugnada no solamente no es definitiva, sino que además mal podría afectar la cosa juzgada, desde que el punto V de su resolutiva es suficientemente claro en cuanto a que no se adopta una solución, sino que por el contrario, se difiere todo “pronunciamiento respecto a la liquidación de deuda practicada por la actora con fecha 30/09/2022, con relación al 'Rubro 1 Restitución de tierras al estado anterior'”.

3.- Pero además el recurso no se hace cargo de impugnar de manera suficiente el argumento central de la sentencia. A cuyo tenor:

«De lo expuesto, resultaría que el costo de reposición de la tierra al estado anterior podría representar una suma de U$D 61.192 por ha., lo cual - y conforme la experiencia común- podría multiplicar entre 6 y 10 veces el valor de adquisición de cada ha., en condiciones óptimas de cultivo (no debe perderse de vista que funcionaron como cantera de áridos, lo que en principio habla de su baja aptitud agrícola), lo cual luce abusivo y contrario al más elemental sentido de Justicia […] Añádase a ello que, al contestar el informe de la EEAOC, el letrado de la parte actora alegó que la parcela en cuestión ya había «sido reparada por mi parte y no solo reparada y preparado el suelo para cultivar (según informe de imagen satelital de Google Earth Pro del 06/06/2024 usada también en el mismo), sino que ya a esta altura (más de cuatro meses) ya plantada» […] Aunque no ha aportado a la causa pruebas de dicha afirmación, de haber sido veraz, ello significaría que la discusión sobre la planilla se habría tornado abstracta, pues el daño ya habría sido cuantificado por acto de la propia interesada en los términos del at. 772 CCivCom, y a partir de allí la obligación de valor se habría transformado en una obligación de dar suma de dinero, conforme dicho texto legal, y la enseñanza común de la doctrina, que nos alecciona en los siguientes términos: «A partir de allí la deuda de valor modifica su objeto, se convierte en dineraria y queda alcanzada por el régimen normativo de esta tipología, en particular por el principio nominalista rígido antes estudiado» (PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Carlos G., Tratado de Obligaciones, t. I, n° 536, p. 460/461). […] Todo lo cual podría eventualmente configurar un abuso de derecho, fulminado por el art. 10 del CCivCom, que no podría ser convalidado por este Tribunal, ni bajo la pretendida alegación de cosa juzgada».

4. Las costas se imponen a la vencida, por aplicación de los principios generales en la materia.»

No hubo voto en disidencia relevante; los votos de los vocales Acosta y Ruiz adhieren a los fundamentos del Vocal Antonio D. Estofán, y la señora Vocal Claudia B. Sbdar también comparte el dictamen del Ministerio Fiscal.

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