PORTALES GLADYS NOEMY c/ DELL AMERICA LATINA CORP- SUCURSAL ARGENTINA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora demandó por daños y perjuicios (daño moral y daño punitivo) derivados del incumplimiento en la prestación de servicio técnico y entrega/reparación de una notebook. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, rechazando los agravios de ambas partes por estar acreditada la responsabilidad objetiva del proveedor, la procedencia del daño moral y la aplicación del daño punitivo en los montos fijados.
¿Quién es el actor?
PORTALES Gladys Noemí (actora).
¿A quién se demanda?
DELL AMERICA LATINA CORP - SUCURSAL ARGENTINA y otro (proveedora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual/garantía en la provisión, reparación o reemplazo de una notebook; monto por daño moral; aplicación y cuantificación de daño punitivo (art. 52 bis LDC); publicación de la sentencia; y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada contra la sentencia definitiva del 13/3/2025 que hizo lugar a la demanda. Se confirmaron la procedencia del daño moral y del daño punitivo en los términos y montos fijados en primera instancia; se rechazó la pretensión de publicar la sentencia; se confirmaron los honorarios regulados y se impusieron las costas de alzada a la parte demandada. Se reservó pronunciamiento sobre honorarios de alzada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre atribución de responsabilidad:
"En primer término, no se encuentra en discusión la naturaleza consumeril de la cuestión bajo análisis, lo cual conlleva a la aplicación transversal del plexo normativo de la ley 24.240. Apareja tal circunstancia que la responsabilidad atribuida sea objetiva, por lo cual, para desligarse de sus consecuencias, resulta necesaria la prueba de eximentes –v. gr. caso fortuito, fuerza mayor, obrar de un tercero por el cual no debe responder-, lo cual no luce siquiera indiciariamente acreditado.
Y aun en la hipótesis más favorable a la recurrente –lo cual no resulta aplicable al caso, conforme al principio pro consumidor-, no se ha logrado explicar la conducta pasivamente adoptada por la demandada, en el caso.
(...) Asimismo no puedo soslayar la falta de contestación de la demanda. La ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la incontestación de la demanda (art. 438, CPCC). Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que los hechos afirmados en la demanda por la parte actora cuentan con una presunción de verdad."
2) Sobre daño moral:
"La procedencia de esta especie de daño no sólo resulta de prueba directa, toda vez que cabe tenerlo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., 'Tratado de Derecho Civil', t. I, p. 331). El art. 1744 CCCN consagra normativamente la posibilidad de que se tenga por acreditado el daño extrapatrimonial, cuando surja notorio de los propios hechos. Ello sucede en el caso dado que, por su propia naturaleza, los sucesos vividos por la actora a consecuencia del incumplimiento de la accionada, se muestran idóneos para provocarle un estado de incertidumbre, angustia y desazón, constitutivas de daño moral."
3) Sobre daño punitivo (art. 52 bis LDC):
"Al momento de analizar la procedencia del daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la Ley 24.240, corresponde destacar que la conducta asumida por la demandada durante el proceso también constituye un elemento relevante para valorar la gravedad del incumplimiento. (...) En el caso, y en oposición a lo sostenido por la recurrente, se advierte una manifiesta y grave indiferencia frente a la situación de incertidumbre del consumidor respecto de su computadora. Ante los reiterados reclamos, la empresa se limitó a brindar respuestas poco claras y carentes de precisión.
Por todo ello, de conformidad con lo resuelto en la anterior instancia, el daño punitivo en este caso resulta plenamente aplicable, encontrándose reunidos los extremos exigidos para ello, a fin de procurar que en el futuro no se repitan acontecimientos como los evidenciados en este caso."
4) Sobre publicación de la sentencia:
"Si bien la conducta de la demandada configuró un incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, generando responsabilidad civil y la consecuente sanción, no puede afirmarse que dicho proceder haya alcanzado el umbral de gravedad excepcional que justifique la aplicación de la medida de publicación prevista en la norma procesal. Tal medida, por su naturaleza, reviste un carácter extraordinario y ejemplificador, que debe reservarse para supuestos en los cuales la conducta del infractor revele una especial trascendencia social. En el caso concreto, no se advierten tales circunstancias..."
5) Sobre honorarios y base regulatoria:
"La obligación impuesta a la demandada consiste en la entrega de un bien determinado y no en el pago de una suma de dinero equivalente a su valor. Por lo tanto, resulta irrelevante que la actora hubiera adquirido oportunamente el producto en una o en seis cuotas, pues lo determinante al momento de fijar la base regulatoria es el valor actual (al momento de la sentencia) de la unidad ordenada a entregar... De la lectura del fallo se advierte que los mismos se determinaron en el 15% sobre la base regulatoria, porcentaje que se ajusta a las pautas de la ley arancelaria 5480."
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia fue acordada por coincidencia de los dos votantes (Dres. Marcela F. Ruiz y Alberto M. Acosta). No existe disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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