MARIS SEBASTIAN c/ RODRIGUEZ HEREDIA SEBASTIAN DIEGO ALEJANDRO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió demanda por daños y perjuicios por un choque de tránsito entre una combi y una camioneta en la intersección de San Martín y Sarmiento, Yerba Buena. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la apelación, con fundamento en la presunción de culpa del embistente y la insuficiente prueba de simultaneidad o de maniobra imprevista del embestido.
¿Quién es el actor?
Sebastián Maris (apoderado: letrado del actor).
¿A quién se demanda?
Sebastián Diego Alejandro Rodríguez Heredia y Sudamericana Seguros Galicia S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 06/08/2021 en la intersección de calles San Martín y Sarmiento, Yerba Buena.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y se confirmó la sentencia de primera instancia que había absolvido a los demandados de la acción; costas de la alzada al apelante; se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original):
"11. Sin embargo, conforme la posición de las partes en el proceso y el material probatorio incorporado a la causa, confrontado entre sí y armónica y conjuntamente ponderado (art. 136 CPCC), aprecio que no surge acreditada por el actor la referida simultaneidad en el arribo a la bocacalle.
Ello así, pues no llegan discutidas a esta Alzada las siguientes circunstancias: a) que la combi impacta con su frente izquierdo en la parte media de la camioneta, delante de la rueda trasera derecha; b) que los daños en la camioneta se presentan principalmente en su lateral trasero derecho; mientras que los de la combi se exhiben en su frente lateral izquierdo.
Tales circunstancias surgen principalmente: a) de las fotografías obrantes en autos (aportadas con la demanda el 22/08/2023; con el informe final de la aseguradora acompañado con la contestación de demanda de la aseguradora y del accionado el 05/10/2023); b) del presupuesto de mano de obra y materiales del taller Mostajo respecto del vehículo del actor, arrimado con la demanda (22/08/2023); c) del informe final de la aseguradora (agregado el 05/10/2023) y d) del dictamen del perito Ing. Mecánico Enrique Hugo Montenegro producido conforme la prueba ofrecida por la parte demandada (29/10/2024).
Así ello, los daños verificados en ambos vehículos, su localización y la zona de impacto, conforman indicios graves, precisos y concordantes que permiten concluir que la combi del actor reviste la calidad de “embistente”, mientras que el demandado resulta embestido cuando ya había prácticamente estaba terminando de transponer la encrucijada de Sarmiento y San Martín de la localidad de Yerba Buena."
"13. Así ello, conforme al sólido criterio jurisprudencial y doctrinario, cobra vigencia en el caso la presunción de culpa del vehículo que embiste a otro, a quien incumbe probar lo contrario para liberarse de responsabilidad por el hecho dañoso. En esa línea se ha dicho que “la circunstancia de ser agente activo del choque, si bien hace presumir la culpa, admite prueba en contrario y se desvirtúa, si el vehículo embestido se interpuso en la marcha del embistente” (Daray, Accidentes de Tránsito, T. 1, p. 231, n° 109); ello pues “la maniobra imprevista y antirreglamentaria del embestido hace cesar la presunción de culpa del embistente” (Revista de Derecho de Daños, 2002-1, Accidentes de tránsito, p. 293). (CCC, Sala II, "Ambrosio c. Magrini” - Nro. Sent: 603 Fecha Sentencia 27/10/2017).
De tal modo, aunque correspondía al actor desvirtuar la presunción de culpa emergente de su calidad de embistente puede concluirse que no logró satisfacer tal carga probatoria (art. 322 CPCC) al no surgir de autos que las partes involucradas en el siniestro concurrieran simultáneamente a la encrucijada, ni tampoco que el demandado se interpusiera inesperada o repentinamente en la marcha del conductor de la combi, o invadiera su trayectoria por no respetar la prioridad legal de paso invocada por aquél (art. 41, 64 Ley 24.449).
Corresponde, en consecuencia, desestimar los agravios del actor y confirmar lo resuelto por el aquo, al desestimar la demandada por encontrarse acreditada la culpa del conductor de la combi, y con ello la eximente de responsabilidad a favor de la parte demandada (art. 1722 CCCN), conforme los fundamentos vertidos."
Dispositivo final (texto original):
"RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado del actor, contra la sentencia dictada N° 1588 dictada el 03/07/2025, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Común de la XII Nominación de este centro judicial.
II.- COSTAS de la Alzada como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución fue acordada por mayoría (votos coincidentes del Sr. Vocal Benjamín Moisá y la Sra. Vocal María del Pilar Amenábar). No hubo disidencia relevante.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 24.449Ley de transito
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