ROZAS LEIVA NIBALDO ARTURO C/ DULCIORA S.A. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE QUEJA-
El actor promovió demanda por daños y perjuicios contra Dulciora S.A. y otros. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad de sentencia, entendiendo que la prescripción opera y que la sentencia de alzada está debidamente fundada.
¿Quién es el actor?
ROZAS LEIVA, NIBALDO ARTURO.
¿A quién se demanda?
DULCIORA S.A. y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente laboral (afección columnaria).
¿Qué se resolvió?
Rechazo del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad por arbitrariedad de sentencia. Costas a la recurrente vencida. Votaron y firmaron digitalmente los Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URÍA y OSCAR EDUARDO GATICA (unanimidad).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que de la lectura de los fundamentos expresados por la recurrente, claramente se puede advertir que es uno el agravio que merece consideración y es que la prescripción opuesta por la citada y declarada en autos, no puede beneficiar a la empleadora, puesto que ella al interponer dicha excepción, consideró, como afección, una diferente a la expuesta en autos con relación al cual la Excma. Cámara no emitió opinión.
En tal sentido corresponde señalar que, el art. 3947 del Código Civil, en su segundo párrafo establece que: '…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo…' y por su parte López Herrera la define como '…aquél medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivada por la inacción de las partes interesadas durante el tiempo determinado por la ley…' (Cfr. LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, 1ª edición, Reimpresión (2007), Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, 2008, tomo I, pág. 22.), de lo que se desprende que los elementos esenciales de este instituto, son el transcurso del tiempo legal y la inacción de las partes interesadas, por lo que con sólo conocer que el accidente, del cual deriva la afección por la cual hoy se reclama, se produjo el 27 de enero del año 1997, según surge de las pruebas aportadas a la causa, y que la demanda se interpuso en fecha 24-08-2003 - fs. 10 de los pples.-, es suficiente para determinar que se ha producido la prescripción de la acción, y que intentar que se establezca lo contrario, invocando como causal que la codemandada se refiere a una afección diferente, es sin dudas un argumento dilatorio, que pretende derivar la atención del juzgador a elementos no esenciales del instituto de la prescripción."
"Por otro lado, y en relación con la causal de arbitrariedad de sentencia argumentada por la recurrente, sólo me limitaré a decir que la Sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones, se encuentra por demás fundada y que sólo surge una mera discrepancia por parte del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, y en modo alguno puede llevar a descalificar una sentencia por la aplicación de normas legales o la interpretación que el Juez haya realizado según las normas de la sana crítica y que hagan que la misma se encuentre debidamente fundada. En tal sentido, jurisprudencia pacífica de este Superior Tribunal ha dicho: '... al contar el pronunciamiento impugnado con fundamentos suficientes, al margen de su acierto o error, cabe concluir que no corresponde hacer lugar a la tacha de arbitrariedad formulada, pues tal doctrina no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de las instancias ordinaria por el de este tribunal…' (Cfr. Fallos 297:235 y 181 y S.T.J.S.L 'Chacón Guillermo E. c/ Naturel S.A. s/ D. y P. Enf. Accid. de Trabajo - Recurso de Queja', 20-2-2007, entre otros)."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez emitió el voto que motiva la resolución; los Dres. Omar Esteban Uría y Oscar Eduardo Gatica adhirieron. No hay disidencias registradas en el dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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