JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

VOSAHLO ISABEL DEL CARMEN s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

La actora promovió demanda de prescripción adquisitiva sobre inmueble compuesto por dos fracciones. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de incompetencia del concursado por entender que existe un litisconsorcio pasivo necesario y, además, rechazó como inadmisible la nulidad invocada por el apelante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
174/18
Prescripcion adquisitiva Litisconsorcio pasivo necesario Fuero de atraccion Concurso preventivo Azucarera juan m. teran sa Nulidad procesal Competencia Notificacion al sindico Ley 24.522 Ley 26.886

¿Quién es el actor?

Vosahlo Isabel del Carmen.

¿A quién se demanda?

entre otros, Azucarera Juan M. Terán SA (concursada) y herederos de Vargas y Castro (varios codemandados).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva (usucapión) sobre inmueble de 17 ha aprox., integrado por dos padrones (60976 parcela 201B y 64991 parcela 133A).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y la nulidad deducidos por Azucarera Juan M. Terán SA; se confirmó integralmente la sentencia de fecha 25/6/2020 que rechazó la excepción de incompetencia y declaró competente al Juzgado Civil y Comercial Común de 1ª Nominación; se impusieron las costas al apelante; se ordenó que, al volver el expediente, la actora notifique al síndico del concurso.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3.- El recurso de apelación y la nulidad deducida con los agravios no pueden prosperar por lo siguiente.

3.-1- En cuanto a la nulidad alegada porque no se dio intervención al síndico del concurso preventivo de Azucarera Juan M. Terán SA previo a resolver sobre la competencia, cabe observar que es una cuestión que no se propuso a decisión de la jueza de primera instancia al deducirse la excepción de incompetencia (art. 713 procesal), y que al tratarse de un yerro en el procedimiento la vía indicada en el caso no es el recurso de nulidad sino el incidente de nulidad; incidente que debía plantearse en la instancia en que el error se cometió ya que podía subsanarse en ella (art. 744 procesal), pero el recurrente introdujo el tema como recurso al expresar los agravios de la apelación.

Ante ello la nulidad deducida como recurso debe ser rechazada.

Sin perjuicio de lo dicho, de las constancias de autos surge que se libró oficio 2112 al Juzgado en lo Civil y Comercial Común V° Nominación del Centro Judicial Capital (28/11/2019 fs. 347) 'a los efectos de informar la existencia del presente proceso de conocimiento que se tramita por ante este Juzgado y Secretaría', el que fue retirado por la actora (cfr. fs. 347 vta.) sin que conste en autos ni en la historia del expediente en el sistema SAE su diligenciamiento. [...] Corresponde que una vez vuelto a origen el expediente se cumpla por la interesada con las diligencias necesarias para notificar la existencia de este proceso al síndico de 'Azucarera Juan M. Terán SA s/ Concurso preventivo' - expte. n° 2213/19, conforme fuera ordenado por decreto del 20/11/2019 (fs. 346)."

"3.-2- El apoderado de Azucarera Juan M. Terán SA afirma que la presente acción de prescripción adquisitiva está alcanzada por el fuero de atracción del concurso conforme el art. 21 de LCQ n° 24.522. La Sentenciante entiende que no, atento al art. 24 inc. a) de la Ley 14.159 y al art. 21 inc. 3 LCQ reformado por Ley nº 26.886. [...] Debe considerarse que el art. 21 de la LCQ [...] exceptúa [...] a: 3) los procesos en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario. En consecuencia estos procesos no serán atraídos y continuarán tramitando en sus juzgados de origen.

Es acertada la conclusión de la Sentenciante. [...] No puede afirmar el demandado que el juicio de prescripción adquisitiva puede entablarse, seguir y resolverse solo con él ya que el inmueble a prescribir abarca en forma inescindible ambas parcelas: la suya y la de los Sres. Castro y Vargas; es decir forman un todo que hace forzosa y necesaria la presencia de los titulares de ambas parcelas en un único proceso."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución aprobó lo dictaminado por la Fiscal de Cámara y el tribunal, por el acuerdo plasmado en el dispositivo, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. No se consignan votos en disidencia.

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