JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

BANCO SANTANDER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA c/ CRUZ JOAQUIN s/ SECUESTRO PRENDARIO

Recurrente impugna la regulación de honorarios por actuación en incidente dentro de juicio de secuestro prendario y cuestiona la base regulatoria y la constitucionalidad del art. 1255 CCCN y art. 13 Ley 24.432. La Cámara rechazó el recurso de revocatoria y confirmó la adecuación equitativa de los honorarios por considerar que la labor no revistió entidad suficiente y que las normas nacionales y locales son armónicas y aplicables en forma complementaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3393/24-I1
Secuestro prendario Honorarios Art. 13 ley 24.432 Art. 1255 cccn Ley 5480 Adecuacion equitativa Base regulatoria Inconstitucionalidad Costas Reformatio in peius.

¿Quién es el actor?

Banco Santander Argentina S.A. (actora en el juicio de secuestro prendario).

¿A quién se demanda?

Cruz Joaquín (demandado/apoderado representado por el letrado Mario Walter Corbalán).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Secuestro prendario sobre un automóvil (Chevrolet Prisma Joy 2017 dominio AB723DD) y, en este incidente, la regulación de honorarios por la actuación en la Alzada respecto de la imposición de costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de revocatoria deducido por el letrado Corbalán contra la regulación de honorarios del 12/03/2026; se confirmó la procedencia de aplicar la adecuación equitativa prevista en art. 13 Ley 24.432 y art. 1255 CCCN para reducir honorarios por debajo del mínimo arancelario local en el caso concreto; costas de la Alzada por el orden causado; se reservó pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Cfr. CSJN 14/5/91 “Pupelis Mario C. y otros” JA 1991-III-392, entre otros). Esta declaración no debe hacerse en términos genéricos o teóricos. No basta en consecuencia con la aserción de que la norma impugnada pueda causar agravio constitucional, sino que debe afirmarse y probarse que ello ocurre en el caso ... Debe tenerse en cuenta que la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquella sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica..."

"En síntesis, la ponderación conjunta de las pautas subjetivas analizadas demuestran que la actividad desplegada por el recurrente en esta alzada, no reviste la entidad que la ley busca proteger mediante la garantía del piso arancelario, legitimando la adecuación equitativa prevista por el art.13 Ley 24432 y art. 1255 CCCN, a fin de resguardar la debida proporcionalidad entre la retribución y la labor profesional efectivamente cumplida."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución aparece suscripta por los magistrados LUIS JOSÉ COSSIO, M. SOLEDAD MONTEROS y LUCI A GRUNAUER (firma digital); no se registra disidencia en el texto.

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