JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

FIGUEROA OSCAR ALBERTO c/ LEVANO VALOR VICTOR FERNANDO s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El actor promovió acción de cumplimiento de contrato para obtener la restitución de una camioneta entregada en arriendo. La Cámara confirmó la providencia que rechazó la tramitación por la vía del proceso monitorio, por no encuadrar el supuesto en el artículo 528, inciso 2, del CPCCT (comodato).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1937/26
Proceso monitorio Restitucion Comodato Arriendo Cumplimiento de contrato Cpcct art. 528 Improcedencia de via Costas Tutela contractual Procedimiento civil

¿Quién es el actor?

Oscar Alberto Figueroa.

¿A quién se demanda?

Levano Valor Víctor Fernando.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Restitución del automotor camioneta Ford Ranger DC 4X2 XL PLUS 3.0 D, dominio KUL171, que el actor sostiene fue entregada en arriendo al demandado.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la providencia de fecha 09/04/2026 que rechazó la tramitación de la demanda por la vía del proceso monitorio; se negó lugar al recurso de apelación y se impusieron costas por orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer lugar, cabe recordar que el proceso monitorio constituye una vía procesal excepcional que habilita el dictado de una sentencia inicial sin previa contradicción de la contraparte. Precisamente por tal característica, los supuestos que autorizan su procedencia son de interpretación restrictiva y deben encontrarse expresamente previstos por el legislador, sin que resulte admisible extenderlos a situaciones no contempladas en la norma.

Desde esta perspectiva, asiste razón al juez de grado cuando concluye que el supuesto traído a conocimiento no encuadra en ninguno de los casos previstos por el artículo 528 del CPCCT.

En efecto, la pretensión deducida persigue la restitución de una camioneta que, según los propios términos de la demanda, habría sido entregada al demandado en carácter de arriendo. Sin embargo, el artículo 528, inciso 2, CPCCT contempla específicamente la restitución de cosas muebles o inmuebles dadas en comodato.

La referencia expresa efectuada por el legislador al contrato de comodato impide extender la aplicación de la norma a otros supuestos de restitución derivados de relaciones jurídicas de distinta naturaleza.

En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible equiparar la restitución de una cosa mueble entregada en arriendo con la restitución de una cosa dada en comodato, pues ello importaría ampliar por vía interpretativa un supuesto excepcional expresamente delimitado por la ley.

La circunstancia de que ambas pretensiones persigan la devolución de un bien no autoriza a prescindir de la específica regulación contenida en el artículo 528, inciso 2, del CPCCT.

Por otra parte, resulta acertada la observación efectuada por el juez de grado en cuanto señaló que la parte actora conserva expedita la posibilidad de hacer valer su pretensión por la vía y forma que corresponda.

En efecto, el rechazo de la tramitación monitoria no importa un pronunciamiento sobre la existencia, validez o exigibilidad del derecho invocado, sino únicamente la improcedencia de la vía procesal elegida por el actor."

(No hubo votos en disidencia consignados en la sentencia.)

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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