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Tribunal Superior

LUDUEÑA, VICTOR DANIEL C/ QUIROGA, JOSE RAMON Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS S/ RECURSO DE QUEJA.-

El actor promovió recurso de queja en autos por daños y perjuicios contra Quiroga y otros. El Tribunal declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal y ordenó archivar las actuaciones, sin costas por no haberse sustanciado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 231433/12
Recurso de queja Caducidad de instancia Inactividad procesal Art. 310 inc. 2? cpc y c. Art. 316 cpc y c. Archivo Costas Danos y perjuicios Procurador general San luis

¿Quién es el actor?

LUDUEÑA VICTOR DANIEL.

¿A quién se demanda?

QUIROGA, JOSÉ RAMÓN y OTROS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Expte. originario por daños y perjuicios y en esta instancia recurso de queja (carátula: “DAÑOS y PERJUICIOS s/ RECURSO DE QUEJA”).

¿Qué se resolvió?

Se declaró la caducidad de instancia del recurso de queja por inactividad y se ordenó archivar las actuaciones; no se impusieron costas por “no haberse sustanciado”.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que a fs. sub. 85, la actuaria informa que el último trámite cumplido en autos es el obrante a fs. sub. 84 con fecha 18/12/2012, razón por la cual ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° del CPC y C.

Que el Sr. Procurador General contesta vista a fs. sub. 88, propiciando la declaración de caducidad de instancia en los términos del art. 316 del CPC y C.

Que avocados al tratamiento de la cuestión traída a resolver, y luego de analizadas las constancias de la causa, consideramos corresponde declarar la caducidad del recurso de queja, con costas.

En efecto, el último acto impulsorio del recurso es la providencia de fs. sub. 84, de fecha 18/12/2012, que ordena cumplir con el pago de la tasa de justicia y derecho de archivo; no existe, desde aquel, a la fecha en que se produjo el informe actuario (02/02/2015) constancia de petición alguna, ni realización de algún acto que tenga aptitud e idoneidad para impulsar el trámite del recurso hacia el dictado de una resolución sobre su mérito, al ser ello así, y habiendo transcurrido en demasía el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° del CPC y C., debe declararse la caducidad.

En este sentido: “corresponde declarar de oficio la caducidad de la instancia en la queja si transcurrió en exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2° del Código Procesal sin que el recurrente impulsara el procedimiento o interrumpiera el curso de la perención.” (Cfr. CS, 2000/03/14, “Valdez, Walter D. c. Borrelli, Alfredo A y Otro. La Ley, 2001-A-467 en Osvaldo Alfredo Gozaini, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2° ed. Bs. As. La Ley, 2006. P. 206).

Por lo expuesto, y conforme a lo dictaminado por el Sr. Procurador General a fs. sub. 88, SE RESUELVE: I) Declarar la caducidad de instancia de las presentes actuaciones, sin costas por no haberse sustanciado. II) Archívese. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-"

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final está firmada por los Dres. Horacio G. Zavala Rodríguez, Omar Esteban Uría y Oscar Eduardo Gatica; no consta voto en disidencia.

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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