COLEGIO DE ABOGADO DE TUCUMAN c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO
El Colegio de Abogados de Tucumán promovió acción de amparo contra la Provincia de Tucumán para que el Poder Ejecutivo ejerza su deber constitucional de designar magistrados tras recibir ternas del CAM. La Cámara hizo lugar al amparo y exhortó al Poder Ejecutivo a que, en un plazo razonable luego de recibidas las ternas, elija a los candidatos para cubrir las vacantes, por afectar la adecuada administración de justicia.
¿Quién es el actor?
Colegio de Abogados de Tucumán, representado por su Presidente Marcelo J. A. Billone y Secretario Guillermo A. Arévalo, con patrocinio letrado.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán (Poder Ejecutivo provincial).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo para que se fije un plazo perentorio e improrrogable para que el Gobernador ejerza la atribución constitucional (art.101 inc.5 C.P.) de elegir, entre las ternas remitidas por el Consejo Asesor de la Magistratura (CAM), a los candidatos a magistrados para cubrir vacantes judiciales.
¿Qué se resolvió?
La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo rechazó la excepción de falta de personería, hizo lugar a la acción de amparo y exhortó al Poder Ejecutivo a que, en un plazo razonable luego de recibidas las ternas del CAM, ejerza su deber-atribución constitucional de elegir a los candidatos para cubrir las vacantes. Imposición de costas a la demandada y reserva sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Párrafos relevantes transcritos textualmente del fallo:
"No caben dudas de que, al ser una atribución expresamente prevista por la Constitución Provincial, ella está íntimamente relacionada con el ejercicio de la competencia por parte del órgano Poder Ejecutivo la que, como es sabido, resulta obligatoria e improrrogable.
Así lo dispone el art. 5° de la Ley n° 4537 al expresar: “Las competencias de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución de la Provincia, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable…”.
Con ello queda claro que, si los órganos de la Administración están obligados a ejercer su competencia, el PE en cuanto jefe de la Administración Pública (cfr. art.101 de la CP), también tiene la obligación de ejercer la citada atribución constitucional, y por ende, debe nombrar los magistrados del Poder Judicial de acuerdo al procedimiento normativo antes descripto."
Otro párrafo decisorio:
"Resulta evidente que la norma constitucional, tal cual está redactada, no le fija plazo alguno al P.E. para que seleccione de las ternas y proponga a la Legislatura a los citados magistrados y demás funcionarios de ley. Sólo dispone que le corresponde nombrarlos, mas no indica un plazo o un término para hacerlo.
Sin embargo, esa falta de fijación del plazo no implica que el P.E. pueda ejercer, o más bien omitir ejercer, la citada atribución sin respetar los márgenes de razonabilidad que deben primar en el desarrollo de las funciones estatales, y sobre todo en la conformación de otro Poder del Estado, como es el Judicial en este caso."
Fundamento institucional y remedio: el Tribunal entiende que la omisión o dilación injustificada en el ejercicio de la atribución afecta la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, por lo que, sin declarar inconstitucionalidad, se impone una sentencia exhortativa para que el Ejecutivo cumpla en plazo razonable.
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia por unanimidad (Dr. Carlos Giovanniello y Dra. Ebe López Piossek). No se registran votos en disidencia.
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