ZAMUDIO ZULMA CRISTINA c/ RIGOURD JORGE ALEJANDRO Y OTRO s/ COBRO EJECUTIVO
La actora interpuso queja por denegación de recurso de casación en autos de cobro ejecutivo vinculados a un concurso preventivo. La Corte Suprema provincial hizo lugar a la queja y declaró admisible provisionalmente el recurso de casación, ordenando la devolución del depósito.
¿Quién es el actor?
Zamudio Zulma Cristina (parte actora).
¿A quién se demanda?
Rigourd Jorge Alejandro y otro (ejecutados).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo (acción de ejecución), con vinculación al Concurso Preventivo de los ejecutados.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la queja por casación denegada y se declaró admisible provisionalmente el recurso de casación conforme al art. 755 in fine del CPCC; se ordenó la devolución del depósito.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II.- El Tribunal a quo señala que no obstante haber cumplimentado la recurrente con los recaudos formales en tiempo y forma oportunos, la decisión cuestionada no es pasible del recurso de casación en tanto no deviene en definitiva conforme lo requiere el art. 748 inc. a) procesal, pues no termina el pleito ejecutivo ni hace imposible su continuación, limitándose a ordenar la remisión del expediente al Juzgado Civil y Comercial Común donde tramita el Concurso Preventivo de los ejecutados. En cuanto al supuesto previsto por el art. 748 inc. b) del CPCC -invocado por la recurrente-, señala que de la cuestión resuelta no surge que los puntos debatidos ni la solución dada asuman gravedad institucional; que la decisión de Alzada no excede el mero interés de las partes ni afecta valores sustanciales de la comunidad toda, para que pueda considerarse configurado el supuesto de gravedad institucional. Cita el caso "Penjerek" (CSJN) y la caracterización de ese instituto por parte de esta Corte Suprema de Justicia local. Sostiene que “gravedad institucional” equivaldría entonces a "cuestión macro-política", conforme la terminología utilizada por Sagüés en su obra "Recurso Extraordinario"-; por oposición a los fenómenos de "micro-política" o sea aquellos que guardan interés sólo para las partes involucradas en la causa. Concluye que en definitiva, la gravedad institucional que se alega no puede considerarse tal pues en el caso no está comprometido el interés de la comunidad.
Agrega que, en lo que atañe al supuesto de infracción de la norma legal, los argumentos desarrollados por la recurrente son genéricos, sin realizar una crítica concreta y razonada que señale de un modo coherente en qué consiste específicamente la infracción al derecho que sustentaría su recurso. Recuerda el carácter excepcional del recurso de casación.
Por todo lo expuesto, concluye en la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por el actor."
"III.- De un examen liminar de las constancias de autos se observa con claridad que el recurso interpuesto cumple con los requisitos de presentación temporánea, depósito de ley y presentación de las copias requeridas por el art. 755 del digesto procesal civil de la provincia.
Asimismo, considera este alto Tribunal que el recurso se presenta, prima facie, con fundamentación suficiente en tanto se invocan vicios concretos e infracción a garantías constitucionales que, de existir, tacharían de arbitraria la sentencia recurrida, de modo que corresponde declarar admisible provisionalmente el recurso de casación tentado, sin perjuicio del ulterior pronunciamiento definitivo de admisibilidad y análisis oportuno de procedencia de la casación interpuesta (art. 755, último párrafo Ley Nº 6.904).
Por ello, y de conformidad con lo resuelto en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, se"
"RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de queja por casación denegada interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones del 07/10/2020, y, en consecuencia, declarar admisible provisionalmente el recurso de casación (art. 755 in fine CPCC). Devuélvase el depósito."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositivo final del Tribunal dispone la admisibilidad provisional; la sentencia está firmada por los Dres. Sbdar (Presidenta), Posse (Vocal) y Leiva (Vocal), por lo que la decisión del Tribunal es la contenida en el dispositivo citado.
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