LAZARTE, JORGE UBALDO c/ CASTRO, VICTOR HUGO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor demandó por daños y perjuicios por la muerte de su hijo y reclamó gastos de sepelio, pérdida de chance y daño moral. La Cámara rechazó los recursos de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, salvo que hubo voto en disidencia parcial del Sr. Moisá; confirmó la imputación de responsabilidad civil y las indemnizaciones por gastos de sepelio y daño moral, y rechazó la impugnación sobre la procedencia general de la demanda.
¿Quién es el actor?
Jorge Ubaldo Lazarte (actuando por su propio derecho en reclamo derivado de la muerte de su hijo Jorge Damián Lazarte).
¿A quién se demanda?
Víctor Hugo Castro y B y V Transportes S.R.L.; y la aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (llamada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Jorge Damián Lazarte; rubros reclamados: gastos de sepelio ($20.000 en primera instancia), pérdida de chance ($300.000 en primera instancia) y daño moral ($200.000 en primera instancia).
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó los recursos de apelación interpuestos por los demandados y por la aseguradora y confirmó la sentencia de fecha 20/03/2019 en lo que fue materia de agravios; impuso las costas de Alzada a los apelantes y reservó pronunciamiento sobre honorarios. El Dr. Benjamín Moisá firmó en disidencia parcial.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Consecuentemente, sea por aplicación del art. 184 del Código de Comercio o sea por aplicación del art. 1113 del Código Civil, tengo para mí que Víctor Hugo Castro es civilmente responsable de la muerte de Jorge Damián Lazarte, pues, a la presunción de responsabilidad emergente de las normas citadas, se suma el reproche de conducta que le cabe, en su condición de profesional de la conducción, por su accionar negligente. En efecto, como chofer del ómnibus, Castro no podía desconocer mínimas pautas de prudencia y diligencia en el ascenso y descenso de pasajeros. Así: a) si percibió el “estado de ebriedad” de los pasajeros y accedió a transportarlos, debió extremar las medidas de seguridad, dada la imprevisibilidad de su comportamiento -aunque no del resultado, claramente previsible-; b) si todos los pasajeros no habían abordado completamente y cerrado las puertas, no debió poner el ómnibus en movimiento; y c) si observó que el pasajero Lazarte tenía intenciones de volver a bajarse, con el ómnibus en movimiento, debió detener inmediatamente su marcha y no cerrar la puerta. Las señaladas son pautas mínimas de prudencia que indica la experiencia común (art. 33, CPCC) y que, de no observarse, hacen previsible el lamentable y fatal desenlace (art. 901 del Código Civil, por art. 7 del CCCN)."
"De manera que la pérdida de la chance es un daño actual resarcible, cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable. En cambio, no constituye un daño actual cuando la chance representa una posibilidad muy general y vaga ... Por lo tanto, no existiendo prueba alguna que avale una pérdida de chance por parte del actor, corresponde acoger el agravio de los apelantes y revocar la sentencia apelada en cuanto condena a pagar una indemnización por pérdida de chance."
"Gastos de sepelio. ... Estimo justa y razonable la suma de $20.000 fijada por el a quo en concepto de indemnización por el rubro (art. 267, in fine, CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
El Sr. Vocal Benjamín Moisá votó por hacer lugar parcialmente a los recursos y revocar la condena en cuanto al rubro de pérdida de chance, proponiendo distribuir costas 70% a los apelantes y 30% al actor (voto en disidencia parcial consignado en la firma).
Las Sras. Vocal María del Pilar Amenábar y el Sr. Vocal Alberto Martín Acosta propusieron confirmar íntegramente la sentencia apelada, rechazando los recursos de apelación y proponiendo imponer las costas de Alzada a los apelantes. El acuerdo final siguió la mayoría (confirmación y rechazo de los recursos).
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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