RECURSO DE CASACION EN AUTOS: DDO- AGUERO RAUL RAMON - NAVARRO ALEJANDRO RAUL - AMENAZAS (ART. 149 BIS) Y LESIONES (ART .89 C.P.)
Se interpuso recurso de casación contra la confirmación del auto de procesamiento por amenazas (art.149 bis) y lesiones (art.89 C.P.). El Superior Tribunal de Justicia rechazó la casación por inadmisible al considerar que el auto de procesamiento y su confirmación no constituyen sentencia definitiva.
¿Quién es el actor?
El defensor del Sr. Ramón Raúl Agüero en su calidad de recurrente en casación.
¿A quién se demanda?
Sentencia de la Excma. Cámara que confirmó el auto de procesamiento (causa contra Agüero – imputado; afectados: Navarro Alejandro Raúl).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la resolución de la Cámara de fecha 10/10/2013 que rechazó la apelación y confirmó el auto de procesamiento dictado el 4/6/2013 por hechos imputados (amenazas y lesiones). El recurrente alega insuficiencia probatoria, que el procesamiento se basa exclusivamente en el relato del denunciante y en informes médicos, sin elementos que acrediten la autoría.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de casación por inadmisible. Costas al recurrente vencido (art. 71 C.P. Crim.).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que encontrándose las actuaciones en estado de ser resueltas, debo necesariamente comenzar con el examen de los recaudos formales que debe cumplir el recurrente para que este Tribunal pueda analizar los agravios traídos en casación.
En orden a lo expuesto, considero que el recurso ha sido interpuesto y fundado en los términos del art. 430 del C.P. Crim (ver. fs. sub. 1 vta., 4 vta. de este Incidente y constancia de fs. 192 vta. del principal), y el recurrente se encuentra eximido de abonar el depósito, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 431 del C.P. Crim.
Que sin perjuicio de ello, entiendo que la inadmisibilidad del recurso es incuestionable.
Sobre el punto, concuerdo con el dictamen del Sr. Procurador General de fs. sub. 23 y vta., en el sentido de que el auto de procesamiento es provisorio y, por tanto, no puede ser equiparado a una sentencia definitiva que habilite la interposición del recurso de casación.
En efecto, según las previsiones del art. 426 del C.P. Crim. “El recurso procederá contra sentencias o resoluciones definitivas de las Cámaras de Apelaciones”, es decir que es requisito de admisibilidad del recurso que la decisión impugnada constituya sentencia definitiva.
Que este Tribunal en innumerables precedentes se ha pronunciado sobre los alcances del concepto “sentencia definitiva” y ha dicho: “...en materia criminal como la que se trata, solo produce sentencia definitiva el auto de sobreseimiento y la sentencia definitiva y auto fundado que dispone no instruir sumario por inexistencia del delito o causal impeditiva o extintiva de la acción penal.” (Cfr. STJSL-S.J. – S.D. Nº 46/12.- “LUCERO MARCOS PEDRO y OTROS - RECURSO DE CASACIÓN"...).
De igual modo, frente a supuestos sustancialmente análogos al que aquí se presenta ha resuelto: “el auto de procesamiento no reviste la naturaleza de pronunciamiento definitivo.” (Cfr. STJSL-S.J. – S.D. Nº 053/14 ...), “El auto de procesamiento dictado, obrante a fs. 200/202 vta., no reviste la naturaleza de pronunciamiento definitivo, y la confirmación del Auto de Procesamiento tampoco es Sentencia Definitiva ni equiparable a ella” (Cfr. STJSL-S.J.–S.D. Nº 77/13 ...).
Claro está que la argumentación del recurrente tendiente a equiparar la decisión de la Excma. Cámara a una sentencia definitiva es inaudible, máxime cuando nuestro Cimero Tribunal inveteradamente ha dicho: “La ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías supuestamente vulneradas” (Cfr. CSJN, Gómez, Alberto s. Incidente de excarcelación Nº 20005 ...)."
Dispositivo final (transcripción):
"SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación. II) Costas al recurrente vencido (art. 71 C.P. Crim). REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución fue unánime. Los Dres. ZAVALA RODRÍGUEZ, URÍA y GATICA votaron en el mismo sentido; no hubo disidencias. La cuestión de admisibilidad fue tratada y decidida por la negativa, y en consecuencia no se analizaron fondo (II y III) por resultar innecesario.
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