SOLLAZZO HNOS.S.A c/ EMPRESA CONSTRUCTORA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL s/ CONCURSO PREVENTIVO
La concursada interpuso queja por apelación denegada solicitando que se conceda la apelación incidental para que se resuelva previamente la exclusión del acreedor Colombres antes de dictar la categorización y el calendario concursal. La Cámara rechazó la queja por entender que la providencia impugnada forma parte del trámite ordinario del concurso y se encuadra en la regla de inapelabilidad del art. 273, inc. 3, LCQ, debiéndose seguir con el avance del procedimiento.
¿Quién es el actor?
La concursada (Sollazzo Hnos. S.A.), que interpone queja por apelación denegada.
¿A quién se demanda?
Contra la providencia del Juzgado de grado (proveído de fecha 30/12/20 y providencia de fecha 09/12/20); en la práctica, se impugna la decisión judicial que denegó la apelación incidental.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se haga lugar a la apelación denegada y se sustancien los agravios respecto del rechazo a resolver previamente la exclusión del acreedor Dr. Federico Colombres (crédito verificado por art. 36, LCQ), antes de dictar sentencia de categorización y reprogramación del calendario concursal.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar a la queja por apelación denegada y remitir los autos al juzgado de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3.- Encontrándose los autos a despacho para resolver, resulta pertinente considerar que el medio recursivo en cuestión (queja por apelación denegada) constituye un remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declarándola concedida y disponiendo su sustanciación en la forma y a los efectos correspondientes (conforme: CCCC y DL Concepción, Tucumán, in re: "Funes, Lidia Ester vs. Versilli Juan s/Acción confesoria", sent. n°157 del 27/08/90; idem, in re: "Díaz José Domingo s/Suseción"sent.230 del 11/12/90; "Medina, Luis Ramón vs. Sucesión de Fernando Isaac López s/Cobro de australes - Recurso de Queja por Apelación Denegada”, sentencia n°.:125 del 06/09/91), razón por la cual, en la presente resolución, éste Tribunal se limitara a constatar si concurren los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación.
Resulta que la regla de inapelabilidad tiene por objeto evitar demoras y dilaciones en un proceso que, por su propia naturaleza, requiere una gran agilidad. En esa perspectiva debe interpretarse el dispositivo del art. 296 inciso 3° de la Ley 19.551, y su similar 273, inciso 3° de la ley de Concursos y Quiebras, número 24.522, efectuando una hermenéutica del mismo que se adecue a su finalidad, a su télesis objetiva, y descartando su restrictiva aplicación literal. (Conforme: F. Bacaract, Edgar "Reflexiones Críticas en Relación a la Regla de la Especialidad Apelativa en el Proceso Concursal", J.A. 1.987-I-847). Este principio ha sido aceptado de modo casi conteste por la doctrina y jurisprudencia nacionales (ver: Quevedo, Mendoza, Efraín "Medios de Impugnación en el Proceso Concursal" J.A. 1.989-IV-737 y s.s.; Tonón, Antonio "Derecho Concursal", T.1, Depalma, 1.988, pág.80; Hajdenberg, Isidoro "El Recurso de Apelación en el Proceso Concursal" L.L. 148-1087; Migliardi, Francisco "Consideraciones sobre el Recurso de Apelación en el Procedimiento Concursal" L.L.1982-C-127, y los siguientes fallos de los Tribunales: SCBA 07/09/82, "Granosur S.C.", ED 104- 371; CNac.Com.Sala B, 09/10/85, "Merex Argentina", ED 119-513; idem 17/10/77, "Supermercado Gigante S.A.", LL 1978-A-4; CCCC Sala Ia. Tucumán, in re: “Docampo, Carlos Alberto s/ Concurso Preventivo”, sentencia n°.: 158 del 14/08/92).
La regla de la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en un juicio concursal ha sido interpretada en el sentido de que sólo comprende las resoluciones que son consecuencia de la tramitación ordinaria y normal del proceso, carácter que evidentemente reúne el decreto impugnado, por lo cual, respecto al mismo, es aplicable lo dispuesto en el art. 273, inciso 3° de la L.C.Q.."
y
"En conclusión, atento la regla del art. 273, inc. 3, LCQ, corresponde no hacer lugar al recurso de queja directa."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el dispositivo ni en el texto final; la resolución se adopta por la Alzada conforme el bloque resolutorio citado.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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