COMERCIALIZADORA DEL LITORAL S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO
La Municipalidad de San Miguel de Tucumán apeló la inadmisibilidad de su crédito fiscal en el concurso de Comercializadora del Litoral S.R.L. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia por falta de prueba sobre la firmeza y notificación del procedimiento administrativo que originó la deuda, imponiendo costas al apelante.
¿Quién es el actor?
Municipalidad de San Miguel de Tucumán (acreedor fiscal, incidentista).
¿A quién se demanda?
Comercializadora del Litoral S.R.L. (concursada) y síndico/intervinientes en el concurso preventivo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Verificación/incidente de revisión de crédito fiscal (impuestos municipales y multa) originado en resolución administrativa nº 1122/13 (cargo tributario nº 108/13).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación de la Municipalidad y confirmar la sentencia de fecha 30/04/2019 que declaró inadmisible el crédito fiscal por no acreditarse la firmeza de la determinación administrativa ni la debida notificación que garantizara el derecho de defensa. Costas de la Alzada a cargo del recurrente; pronunciamiento sobre honorarios diferido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el incidente de revisión no basta con mencionar la causa del crédito, pues la mera indicación es suficiente sólo en la etapa prevista en el artículo 32 ley 24.522. En el incidente de revisión, se abre una instancia contenciosa que exige probar la causa del crédito insinuado.
El artículo 273 inc. 9 de la ley 24.522 determina que la carga de la prueba, en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate; y de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del C. P. C .C., aplicable supletoriamente en autos - art. 278 -, quien promueve el incidente de revisión debe asumir la responsabilidad probatoria."
"En conclusión, la incidentista debió exponer y probar los hechos que lleven a este Tribunal a revocar la declaración de inadmisibilidad del crédito por parte de la Juez de primera instancia, carga que no fue cumplida en el presente proceso, motivo por el cual cabe confirmar la sentencia recurrida.
Efectivamente, de la compulsa del expediente surge que no existe ninguna prueba que revierta la situación existente a la fecha en que la Juez de grado emitió el pronunciamiento atacado, lo que no hace más que corroborar que los fundamentos de la sentencia que declara inadmisible el crédito del revisionista no han variado."
(Si hubo disidencia relevante: la sentencia consta con coincidencia de votos entre dos miembros; no se reporta disidencia en el bloque dispositivo final.)
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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