GRAMAJO ZALAZAR RICARDO ALFREDO c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. s/ AMPARO INFORMATIVO
El actor promovió amparo informativo contra Banco de Galicia solicitando revocar un proveído que ordenó librar un oficio. La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación por incompetencia del artículo 28 del Código Procesal Constitucional y remitió las actuaciones al juzgado de origen sin imposición de costas.
¿Quién es el actor?
Gramajo Zalazar Ricardo Alfredo (apoderado Germán Esteban Muler).
¿A quién se demanda?
Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo informativo; recurso de apelación en subsidio de revocatoria contra el proveído de fecha 29/10/2020 que ordenó librar un oficio.
¿Qué se resolvió?
Se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto el 04/11/2020 contra el proveído de fecha 29/10/2020, conforme art. 28 C.P.C.; no se impusieron costas y se remitieron las actuaciones al juzgado de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Viene a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de apelación deducido en subsidio de revocatoria en fecha 04/11/2020 por Germán Esteban Muler, letrado apoderado del actor, contra el proveído del 29/10/20 que ordenó librar un oficio solicitado por la demandada.
El recurso de apelación fue concedido por la Juez de grado mediante sentencia del 10/12/2020, sin que ninguna de las partes cuestionara el procedimiento aplicado. Sin embargo, como es sabido, 'Con la finalidad de plasmar un procedimiento rápido y expedito en los procesos constitucionales, el código restringe considerablemente las causales de admisibilidad del recurso de apelación' (Conf. Hael, Juana Inés y Peral, Juan Carlos, 'Código Procesal Constitucional de Tucumán', Ed. Bibliotex, 2014, pág. 145). Así, el art. 28 del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos de Amparo como el presente 'Sólo es apelable la sentencia definitiva, la que rechaza la acción como manifiestamente improcedente, y la que ordena o rechaza medidas de no innovar', no enmarcándose la pretensión recursiva en ninguno de los supuestos antes enunciados.
Por ello, sin perjuicio de que la cuestión pueda ser analizada por este Tribunal en oportunidad de la apelación de la sentencia de fondo, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el actor contra el proveído de fecha 29/10/2020, sin imposición de costas atento al modo como se decide.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481)."
(No hubo votos en disidencia consignados en el dispositivo).
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