MURO SERGIO ORLANDO, MENDELEK JUAN CARLOS Y OTROS s/ MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS Y OTROS DELITOS
Las defensas de Muro, Guzmán y Mendelek impugnaron la decisión del Tribunal de Impugnación que admitió el recurso de la querella y revocó el sobreseimiento dictado en primera instancia. La Corte Provincial hizo lugar a las impugnaciones extraordinarias por existencia de doctrina contradictoria del TI y confirmó el sobreseimiento ordenado por el juez de primera instancia, por aplicación del art. 229 en su redacción originaria y la Acordada Nº 453/19.
¿Quién es el actor?
Los defensores de los imputados Sergio Orlando Muro y Duilio Enrique Guzmán (Drs. Juan Carlos García y Diego Alejandro Picón) y los Defensores Públicos Dra. Pablo Cannata y Mariano Delgado por Juan Carlos Mendelek.
¿A quién se demanda?
Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Concepción (sentencia de fecha 03/11/2020) y por efecto, la parte querellante que había recibido admisibilidad de su recurso.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnaciones extraordinarias contra la sentencia del TI que declaró admisible el recurso de apelación de la querella y revocó el sobreseimiento dictado el 26/02/2020 por el Juez Guillermo Acosta; se solicitó que se aplique el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria (art. 229 originario y art. 251 inc. 7 CPPT) y se confirme el sobreseimiento.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar a las impugnaciones extraordinarias (art. 318 inc. 3° NCPPT) por existir doctrina contradictoria del TI respecto del inicio del cómputo del plazo de seis meses, revocó el punto III de la sentencia del TI y, sin reenvío, dictó sentencia sustitutiva que NO HACE LUGAR al recurso de apelación de la querella y CONFIRMA la resolución de fecha 26/02/2020 del Dr. Acosta (sobreseimiento). Además impuso costas por el orden causado y diferió regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"13) No hay discusión respecto de que el plazo máximo de la etapa preparatoria es de seis meses, conforme los términos del art. 229.
La discusión se centra en determinar cuál es el inicio o punto de partida de dicho plazo.
Al efecto resulta relevante diferenciar entre lo que expresaba la norma del art. 229 en su redacción originaria conforme Ley Nº 8.933 (BO: 17/11/2016) y la modificación que se le introdujo mediante Ley Nº 9.285 (BO: 14/8/2020).
En su redacción originaria el art. 229 expresaba, en la parte que nos incumbe, que "La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis (6) meses desde la apertura de la investigación...".
Y con la modificación de Ley Nº 9.285 quedó redactado de la siguiente manera; "La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis (6) meses desde la audiencia de formalización de la investigación..." (en ambos casos la cursiva me pertenece).
En tales condiciones, por aplicación de la jurisprudencia de la CSJN que indica que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 318:1887), cabe concluir, desde mi punto de vista y contrariamente a lo sostenido por el TI, que la voluntad del legislador al modificar -entre otras- la norma originaria del art. 229 fue la de adoptar un criterio distinto al existente respecto del momento de inicio del plazo de la investigación, toda vez que la inconsecuencia del legislador no se presume (conf. doctrina de Fallos: 322:2189 y 323:585, entre otros)."
"14) Y en esa línea de razonamiento resultan acertados los agravios de las defensas impugnantes cuando cuestionan que el TI haya aplicado en la sentencia bajo revisión la norma del art. 229 con la modificación introducida por la Ley Nº 9.285 para así concluir que el plazo no había empezado a correr atento a que no se había formalizado la investigación.
En primer lugar, la Ley Nº 9.285 fue publicada en el Boletín Oficial el 14/8/2020, y al no haber determinado día de entrada en vigencia lo hizo automáticamente después del octavo día de su publicación, esto es el 23/8/2020 (cfr. art. 5 del CCCN).
Ahora bien, mal podía esta ley, que entró en vigencia en agosto de 2020, aplicarse retroactivamente al caso de autos para revivir el plazo máximo de la etapa preparatoria ya agotado el 06/11/2019 (comenzó a correr el 06/5/2019 con la entrada en vigencia del nuevo código).
Ni el principio general de la irretroactividad de la ley autoriza a efectuar la interpretación del TI de aplicar para atrás la modificación de Ley Nº 9.285; ni tampoco la norma del art. 7 del CCCN ... ya que, como se dijo, en la presente causa el plazo de máximo de la etapa preparatoria ya estaba agotado al momento de la sanción y entrada en vigencia de la modificación, por lo cual ya no había una real situación jurídica existente a la cual aplicar los efectos de esta.
Repito: no hay modo de sostener que la modificación por Ley Nº 9.285 del art. 229 procesal pueda aplicarse retroactivamente para hacer renacer una situación jurídica ya fenecida y cristalizada con anterioridad a su entrada en vigencia."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto que contiene la doctrina y la solución fue el del Vocal Dr. Daniel Oscar Posse; los Dres. Leiva y Sbdar adhirieron. No hubo disidencias que modifiquen el dispositivo.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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