BALLESTEROS MARIA CAROLINA c/ CONSEJO ASESOR DE LA MAGISTRATURA s/ AMPARO
La actora interpuso recurso de revocatoria parcial contra el decreto que ordenó el traslado de la demanda a los demandados en un amparo contra el Consejo Asesor de la Magistratura. La Cámara rechazó el recurso y sostuvo que el requerimiento del informe previsto en el art. 21 del CPC es una actuación procesal distinta de la contestación de la demanda, por lo que el decreto impugnado se ajusta a derecho.
¿Quién es el actor?
Ballesteros María Carolina (actora/amparista).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán, Consejo Asesor de la Magistratura (CAM) y Escuela Judicial del Consejo Asesor de la Magistratura.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo; en el incidente, la actora cuestiona que el decreto de fecha 13/05/2026 hubiera corrido traslado de la demanda a los demandados habiendo éstos ya presentado un informe previsto en el art. 21 del CPC y un escrito referido a "contestación de demanda".
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de revocatoria deducido por la actora contra la providencia de fecha 13/05/2026; no se imponen costas por falta de sustanciación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De lo analizado se desprende del proveído de fecha 27/03/2026 (que no fue objeto de impugnación por la actora y se encuentra firme), únicamente se requirió a los demandados la producción del informe previsto en el citado artículo 21 del CPC, sin que se le hubiese corrido traslado de la demanda, debido a la necesidad ?enunciada de forma expresa por dicho acto jurisdiccional? de compulsar dicho informe a los fines de resolver la pretensión precautoria articulada por la amparista. Es decir que la norma contenida en el artículo 21 de dicho digesto confiere la posibilidad de que el informe sea requerido escindido de la contestación de demanda."
"Al respecto cabe destacar que aunque la doctrina no es uniforme en la materia, parte importante sostiene que el informe circunstanciado, emitido entre nosotros en virtud de la disposición del artículo 21 del CPC, no es equiparable al acto de contestación de demanda. Así se ha mencionado que 'para Osvaldo Gozaíni (Introducción al Derecho Procesal Constitucional, ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2006, p.198), no estamos frente al acto procesal de contestación de demanda. Es una consecuencia del principio de bilateralidad que exige la posibilidad de ser oído y permite la defensa de los derechos del o los supuestos agraviantes, aunque después no se efectúen alegaciones. La contundencia del axioma audiatur et altera pars no es tan estricta en materia procesal constitucional, en razón de que la misión principal de los procesos de esta naturaleza es fiscalizar la supremacía y la aplicación efectiva de los derechos fundamentales []Rivas también se inclina por aseverar que el informe no es un responde de demanda por la misma razón de que no se trata de una carga sino de un deber del órgano requerido, no pudiendo este sino ajustarse a la verdad, sin silencios ni retaceos' (Hael, Juana Inés ? Peral, Juan Carlos (dir.), Código Procesal Constitucional de Tucumán: Concordado, Comentado y Anotado, 1? ed., Bibliotex, San Miguel de Tucumán, 2014, págs. 111/112)."
"Es claro que para el sistema instituido por el CPC se trata de dos actuaciones procesales diferenciadas, extremo que se advierte con nitidez de la metodología seguida por el mencionado digesto de rito. En efecto, la posibilidad de que el informe circunstanciado pueda ser emitido independientemente del traslado de la demanda (artículo 21 del CPC) o juntamente con ella (artículo 59 CPC), denota claramente que para el legislador vernáculo no nos encontramos ante dos actos procesales idénticos."
Dispositivo: "NO HACER LUGAR, por lo considerado, al recurso de revocatoria deducido por la actora contra la providencia de fecha 13/05/2026, sin costas atento a la falta de sustanciación."
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