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Tribunal Superior

LOMA LINDA COUNTRY CLUB CONSORCIO DE PROPIETARIOS c/ MERCADEO MARKETING FINANCIERO S.A. Y OTRO s/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS

La codemandada Alejandra M. Hurtado interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 300/18-12-2025 en causa “Loma Linda Country Club Consorcio de Propietarios vs. Mercadeo Marketing Financiero S.A. y otro s/ Cobro ejecutivo de expensas”, cuestionando el rechazo por mal concedido de su apelación. La Corte declaró inadmisible el recurso por falta de agravio suficiente y por insuficiencia de crítica razonada de los fundamentos de la Cámara, con pérdida del depósito y costas a la recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2687/23
Casacion Inadmisibilidad Falta de agravio suficiente Art. 811 cpcc Cobro de expensas Inhabilidad de titulo Perdida del deposito Costas Camara en documentos y locaciones Sentencia n? 300 (18/12/2025).

¿Quién es el actor?

Loma Linda Country Club Consorcio de Propietarios (actor ejecutante).

¿A quién se demanda?

Mercadeo Marketing Financiero S.A. y otro; la recurrente y codemandada: Alejandra Magdalena Hurtado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de expensas (título ejecutivo relativo a expensas de lote/consorcio).

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Alejandra M. Hurtado contra la sentencia N° 300 de fecha 18/12/2025 (que había confirmado la sentencia de primera instancia y declarado mal concedido el recurso de apelación de la codemandada). Se impusieron las costas de la instancia extraordinaria a la vencida, se declaró pérdida del depósito y se reservó la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Teniendo en miras esas pautas hermenéuticas, una interpretación sistemática y armónica de los arts. 822, 814 y 811 del NCPCC permite arribar a la siguiente conclusión: la causal de inadmisibilidad prevista en el inciso 2° de la primera norma mencionada -falta de agravio suficiente- se refiere a la magnitud del perjuicio supuestamente sufrido por el casacionista.

O en sentido negativo: tal causal de inadmisibilidad no se refiere a la insuficiencia técnica del planteo, como podría pensarse, porque ésta ya está contemplada en el inciso 1° de la mentada norma al remitir al art. 814 del referido digesto, en el que a su vez se alude a los requisitos que deben reunir los escritos de interposición del recurso de casación, detallados en el art. 811 del código de rito, según el cual dicho libelo “…deberá bastarse a sí mismo, tanto en la relación completa de los puntos materia de agravio como en la cita de las normas que se pretenden infringidas, exponiendo las razones que fundamentan la afirmación…”.

“En suma, la ausencia de agravio respecto del argumento dirimente del Tribunal para rechazar la apelación de la codemandada, esto es, la falta de prueba de la cuestión de hecho sobre la que se basó la excepción de inhabilidad de título, constituye manifiesto incumplimiento de la exigencia establecida en el art. 811 del CPCC y sella la suerte adversa del examen de admisibilidad del recurso de casación planteado por la recurrente contra la sentencia N° 300 del 18/12/2025 de la Cámara en Documentos y Locaciones, Sala III.”

Bloque dispositivo final (texto literal):

“I.- DECLARAR INADMISIBLE, con pérdida del depósito, el recurso de casación interpuesto por Alejandra M. Hurtado, codemandada en autos, contra la sentencia N° 300 de fecha 18 de diciembre de 2025 dictada por la Excma. Cámara en Documentos y Locaciones, Sala III; conforme a lo considerado.

II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como están consideradas.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.”

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión fue coincidida por las voces de las doctoras Eleonora Rodríguez Campos (voto preopinante), Claudia Beatriz Sbdar y los doctores Daniel Leiva y Antonio D. Estofán, que adhieren “en idéntico sentido”.

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