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Cámara de Apelaciones

RIOS JOSE ANTONIO Y OTROS c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Los actores, radio operadores de Defensa Civil, reclamaron la reducción de la jornada a 100 horas mensuales y diferencias salariales por 20 horas mensuales desde marzo de 2000 (valor hora alegado $3.620,04). La Cámara rechazó íntegramente la demanda, declarando además la falta de legitimación activa de tres coactores jubilados y sosteniendo que el régimen de guardias y los adicionales retribuyen la prestación especial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
103/24
Contencioso administrativo Jornada laboral Radio operadores Guardias Libre disponibilidad Sobreasignacion 45% Legitimacion activa Rechazo de demanda Costas Decreto n?277/01

¿Quién es el actor?

Elvio Guillermo Altamirano, José Antonio Ríos, Fernando Enrique Álvarez, Héctor Oscar Sosa, Elizabeth Roxana Valenti, Natalia Rosa Agüero, Adolfo Esteban Chmielowiec, Fernanda Georgina Balborin Rolando, Hugo Eduardo Martínez, Pedro Roberto Pastrana, Julieta Carolina Acosta, Darío Alejandro Salinas, René Gastón Domínguez y Cristian Matías Ocaranza (representados por apoderada María José Manes).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Disminución de la jornada laboral de 120 a 100 horas mensuales conforme Decreto N°277/01, adecuación de turnos/guardias y pago de diferencias salariales por 20 horas mensuales desde marzo de 2000 (valor hora según planilla $3.620,04).

¿Qué se resolvió?

La Sala II de la Excma. Cámara Contencioso Administrativo declaró la falta de legitimación activa de José A. Ríos, Hugo E. Martínez y Pedro R. Pastrana; y NO HIZO LUGAR a la demanda de todos los actores. Impuso costas a la parte actora y reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En consecuencia, al momento de promover la presente acción y/o al momento de instar el traslado de demanda, los nombrados ya habían cesado en la prestación de servicios activos como consecuencia de la obtención del beneficio jubilatorio, circunstancia que los colocaba en una situación jurídica distinta de la que revestían los restantes coactores que continúan desempeñándose como agentes en actividad... Por ello, no se advierte en cabeza de los mencionados un interés jurídico actual, concreto y legítimo que sustente su legitimación activa respecto de tales pretensiones, toda vez que la condición de jubilados resulta incompatible con la posibilidad de obtener una tutela jurisdiccional destinada a modificar las condiciones de prestación de un servicio que ya no desempeñan."

"La jornada de ciento veinte (120) horas mensuales no constituye una carga extraordinaria impuesta sin contraprestación económica, sino que integra un régimen laboral especial que ha sido expresamente reconocido y compensado por el ordenamiento jurídico aplicable al sector... En efecto, el Decreto N°813/3 (SH) establece una sobreasignación del cuarenta y cinco por ciento (45%) por 'Función de Radio'... A ello se agregan los adicionales creados por los Decretos N°1376/7 ('Libre Disponibilidad') y N°2681/7 ('Atención de Emergencias')... la pretensión de obtener un reconocimiento económico adicional -sin renunciar a los adicionales que efectivamente perciben- por la misma circunstancia importaría desconocer el régimen remuneratorio especialmente vigente... y conduciría a una duplicidad de compensaciones respecto de un mismo supuesto fáctico."

"Por consiguiente, dado que la parte actora no ha aportado prueba idónea que permita desvirtuar la presunción de legitimidad que ampara al régimen normativo aplicable, ni demostrado la existencia de una vulneración concreta de sus derechos estatutarios, corresponde concluir que la organización horaria cuestionada y los adicionales percibidos se ajustan plenamente al marco legal vigente, razón por la cual la demanda debe ser íntegramente rechazada."

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. María Felicitas Masaguer pudo por la resolución que expone; la Dra. Ana María José Nazur adhirió "estando conforme con las razones expresadas por la Sra. Vocal preopinante". No hubo disidencia.

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