VIAÑA HORACIO JAVIER SANTIAGO s/ SUCESION
Los herederos apelaron la decisión que designó administrador del sucesorio y rechazaron la sentencia por supuesta falta de fundamentación y nulidad. La Cámara declaró mal concedido el recurso, confirmó la sentencia de fecha 21/08/19 por ser inapelable la designación judicial de administrador (art. 646 CPCC) y recomendó al letrado ajustar su conducta profesional.
¿Quién es el actor?
Los apelantes son María Cristina Leupold Carbó, Félix Viaña, Santiago Viaña y Gonzalo Viaña, representados por el letrado Patricio García Pinto, que interpuso el recurso de apelación.
¿A quién se demanda?
Opositores y partes interesadas en el expediente, entre ellos María Dolores Viaña Leupold y Javier Adolfo Viaña (y sus patrocinantes).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la sentencia que rechazó un incidente de nulidad y que confirmó la designación del Ingeniero Horacio Colombres como administrador del sucesorio; se alegó falta de fundamentación y que la designación contradecía un supuesto acuerdo unánime de los herederos.
¿Qué se resolvió?
Se declaró mal concedido el recurso de apelación, se confirmó la sentencia de fecha 21/08/19, se impusieron las costas a la parte vencida (art. 107 CPCCT), se reabrieron los términos suspendidos y se recomendó al letrado apelante ajustar su conducta profesional. Los honorarios fueron reservados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En virtud de la observación del párrafo que antecede, recomendamos a los letrados ajustar su intervención al objeto propio de las sucesiones, actuar en consecuencia, y ceñirse a la normativa imperante. Es decir, actuar de buena fe."
"De lo antes reseñado surge evidente que la resolución de designación de administrador en la persona del Ingeniero Colombres, a falta de conformidad de todos los herederos, se encuentra comprendida en las resoluciones que no son pasibles de recurso alguno."
"En este punto destacamos que, según los propios dichos de los apelantes a fs. 198 última parte: 'El interés en la declaración de nulidad está dado en la imposibilidad de recursos contra la designación judicial, por imperio del art. 646 de la última parte del CPCC'. En efecto, la mencionada norma, textualmente expresa: '...La resolución que se dicte al respecto no será pasible de recurso alguno'."
Además, el tribunal señaló que el incidente de nulidad no fue presentado dentro de los plazos legales y que los recurrentes intentaron con vías inadecuadas soslayar la prohibición legal de recurrir la designación del administrador, con la consecuencia de suspender y demorar el proceso sucesorio.
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia en el bloque dispositivo; la parte resolutiva final expresada por el tribunal fue uniforme y es la que prevalece.
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