ITUARTE, NANCY BEATRIZ c/ PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO Y OTRA s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA POR VIA DE AMPARO
La actora promovió acción de amparo (art. 68 Ley Nº 24.449) solicitando el pago de gastos de sanatorio por accidente de tránsito. La Cámara hizo lugar al recurso de la aseguradora, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción de amparo por ausencia de prueba de la inmediatez y de las erogaciones exigidas por la norma.
¿Quién es el actor?
Nancy Beatriz Ituarte, en representación de su hija menor Fiorella Anahí del Valle Ituarte.
¿A quién se demanda?
Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo fundada en el art. 68 de la Ley Nº 24.449 por gastos de sanatorio derivados de un accidente de tránsito (hecho del 28/01/19; amparo interpuesto el 04/07/19). Primera instancia condenó a la aseguradora a abonar $20.000 más intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación de la aseguradora, revocó el punto que hacía lugar al amparo y rechazó la acción. Impuso costas de ambas instancias y reservó honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los requisitos de la existencia del siniestro y las lesiones en la víctima son necesarios para la procedencia del reclamo, pero no resultan suficientes. Es que el pago correspondiente a los gastos de sanatorio y/o sepelio que involucra la obligación legal autónoma prevista por el artículo 68 de la Ley Nacional de Tránsito constituye un reintegro de erogaciones efectivamente realizadas y comprobadas o que deba realizar de manera inmediata la víctima de un accidente de tránsito; no se trata pues de un mecanismo automático o de un crédito a favor del accionante por el que con sólo corroborar las lesiones sufridas debe ordenarse dicho desembolso dinerario aun ante la falta de demostración de dichas erogaciones. La ausencia de otras pruebas en este sentido impide hacer valer en autos la presunción sobre la existencia de mayores gastos que pudo haber realizado la accionante según el orden natural de las cosas y de los hechos que posibilita el art. 33 del CPCCT. Cabe destacar que la ley estipula un tope máximo al expresar ‘hasta la suma de $15.000’ -Resolución Nº 38066/13 SSN- y no el pago de un monto fijo, debiendo el accionante aportar y ofrecer las pruebas que estime necesarias para lograr el cobro de lo efectivamente erogado, sin que pueda el juez suplir tal actividad" (CSJTuc., Iñigo c. Seguros Rivadavia, Sentencia Nº 368, 27/03/2017).
"Por lo demás, las circunstancias de la causa -amparo interpuesto el 04/07/19 por “gastos de sanatorio” correspondientes a un hecho del 28/01/19- evidencian la inexistencia del requisito de inmediatez o urgencia en el reclamo que supone el quinto párrafo del art. 68 de la ley 24.449. Una solución distinta implicaría desvirtuar la “obligación legal autónoma” establecida en la referida norma, pues, se insiste, no se trata de un anticipo de responsabilidad sino de una “tutela anticipada”, por razones humanitarias y asistenciales, supeditada a lo que en definitiva resulte del juicio de responsabilidad (cfr. CCCTuc., Sala II, Sosa c. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Amparo, Sentencia Nº 66, 02/03/2018)."
No se consignan votos en disidencia en el texto aportado; el bloque dispositivo final es el que manda.
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Leyes que cita
- Ley 24.449Ley de transito
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