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Tribunal Superior

POU MATEO MIGUEL c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ DESALOJO

La parte actora promovió recurso de revocatoria contra el proveído de Presidencia que ordenó proveer la demanda y citar a la Provincia para contestarla en el proceso caratulado Pou Mateo Miguel vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Desalojo. El Tribunal rechazó el recurso por entender que no se acreditó la totalidad de la documentación exigida por el art. 528 CPCyC para la procedencia de la vía monitoria y dispuso continuar el proceso según su estado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4/26
Desalojo Proceso monitorio Art. 525 cpcyc Art. 528 cpcyc Recurso de revocatoria Providencia de presidencia Contradiccion Documentacion probatoria Costas Regulacion de honorarios.

¿Quién es el actor?

Pou Mateo Miguel (parte actora).

¿A quién se demanda?

Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán (Provincia de Tucumán).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de desalojo; la actora intentó tramitar la demanda por la vía monitoria prevista en el art. 525 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la actora contra el proveído de Presidencia de fecha 05/06/2026 y, conforme la providencia, que el proceso continúe según su estado; se reservaron los honorarios para su oportunidad. No se hicieron costas por no haber habido sustanciación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la sola lectura de las constancias de la causa surge que el demandante no cumplió con 'la totalidad de la documentación exigida' por el art. 528 CPCyC para la procedencia de la vía monitoria intentada, en tanto que la mencionada norma dispone: 'Art. 528.- Requisitos. Supuestos. Podrá promoverse proceso monitorio cuando el actor presente instrumento público o privado reconocido judicialmente o con firma certificada por escribano público, de cuyo contenido surja el derecho en que se funda la acción (...)'."

"A través de la vía monitoria el acreedor puede obtener del juez una orden de cumplimiento de una obligación sin escuchar previamente al deudor limitando así en forma total la fase previa de contradicción y difiriéndola para una etapa posterior (cfr. Calamandrei, Piero, 'El procedimiento monitorio', trad. de Santiago Sentis Melendo, ed. Depalma, Buenos Aires, 1946, p. 66). Ello así, y teniendo en cuenta que el principio de contradicción que impone el art. 18 CN, impide a los jueces dictar una resolución sin que hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse afectados por ella ... le incumbe al órgano jurisdiccional examinar cuidadosamente si el instrumento presentado por el actor cumple con los requisitos del art. 528 CPCyC para que proceda la vía monitoria."

"Por lo expresado, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora contra el proveído de Presidencia de fecha 05/06/2026, sin costas por no haber habido sustanciación."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto que integra la mayoría resolvió como se transcribe arriba. La señora Vocal Eleonora Rodríguez Campos, con adhesión del Vocal Daniel Leiva, adhirió al voto de fondo excepto respecto del punto I de la resolutiva en cuanto disponía "y consecuentemente desestimar la solicitada tramitación del presente juicio por las normas del proceso monitorio". Esa adhesión propuso la resolutiva final que figura en la parte resolutiva principal del expediente: "I.- NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria ... sin costas por no haber habido sustanciación. II.- CONFORME lo dispuesto mediante providencia de fecha 05-06-2026, continúe el proceso según su estado. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."

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