JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ ESPECIERA COPIM S.R.L. s/ EJECUCION FISCAL

La Provincia de Tucumán promovió ejecución fiscal contra Especiera Copim S.R.L. por deuda determinada en expediente administrativo por $214.319,14 más intereses. La Cámara rechazó la apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción y ordenó continuar la acción ejecutiva por el total reclamado, con imposición de costas a la apelante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5412/14
Ejecucion fiscal Prescripcion Notificacion administrativa Instrumento publico Cedula de notificacion Condonacion ley 8.720 Provincia de tucuman Dg r Costas $214.319 14

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán - D.G.R.

¿A quién se demanda?

Especiera Copim S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal por suma de Pesos 214.319,14 con más intereses, gastos y costas, derivada de acto administrativo de determinación de deuda notificado el 07/01/2014.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Especiera Copim S.R.L.; se confirmó la sentencia de fecha 09/12/2020 que no hizo lugar a la excepción de prescripción y ordenó continuar la ejecución hasta cobrar íntegro el monto reclamado; costas de la instancia imputadas a la apelante; honorarios reservados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que con fecha 12 / 02 / 21 la apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada señalando que para rechazar la defensa de prescripción incoada, la a-quo asignó virtualidad interruptiva a una supuesta notificación fehaciente o auténtica que no es tal. Arguye que no existe ningún elemento que permita tener por cierta y válida la notificación que refiere. Invoca el art. 3986 del C.C. y señala que no siendo un acto auténtico y fehaciente la notificación administrativa, no puede otorgársele los efectos que la resolución le dió."

"Ahora bien, al analizar la primera cuestión propuesta por la recurrente, debemos recordar que a fs. 29 corre adjunta copia certificada del expediente administrativo nº 32.236/ 0376 / D / 2014 de determinación administrativa de la deuda que aquí se ejecutó y en el cual a fs. 42 de autos se encuentra copia certificada de la cédula de notificación administrativa de fecha 07 / 01 / 2014 por la que se puso en conocimiento de la accionada el acta determinativa de deuda que a fs. 47 la intima de pago. Cabe destacar que la recurrente no desarrolla argumento alguno que verdaderamente sustente su posición acerca de que la cédula de notificación referenciada no implica una constitución en mora fehaciente y válida."

"Ello de por sí ya sellaría la suerte negativa del agravio en tanto que para fundar verdaderamente un recurso, el escrito de agravios debe demostrar cuál es la falencia de la sentencia sea en sus referencias fácticas sea en su interpretación jurídica; cosa que la recurrente no ha logrado en tanto que la expresión de agravios no constituye una exposición fundada en bases jurídicas del distinto punto de vista que se pretende imponer y tampoco demuestra la existencia de error en el criterio de la sentenciante."

"Desde otro punto de vista debemos recordar que en casos análogos ha dicho este Tribunal que '...las cédulas de notificación emanadas de la Administración y diligenciadas por un Oficial Notificador tienen el carácter de instrumento público que les acuerda el art. 979 del C.C., incs. 2 y 4, gozando de la presunción de autenticidad acordada por la norma contenida en el art. 993 del mismo cuerpo legal; que establece '... El instrumento público hace plena fé hasta que sea redarguído de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que hayan pasado en su presencia'.'"

"En cuanto atañe al segundo agravio y si bien la demandada ni siquiera cita la norma cuya aplicación solicita, diremos que al analizar los supuestos contemplados en la ley 8.720 de condonación de deudas, advertimos que el caso queda excluído de los alcances de dicha condonación. En efecto el artículo 7° de la norma citada establece que : '...Quedan eximidas de sanción las infracciones cometidas durante los períodos fiscales anteriores al año 2009 inclusive y condonadas de oficio las sanciones no cumplidas por dichas infracciones, al igual que las obligaciones tributarias correspondientes a dichos períodos, siempre que al 15 de Octubre de 2014 no se encuentre interrumpido el curso de la prescripción ...'. Y como resulta claro, la interposición de esta demanda en fecha 10 / 10 / 2014 interrumpió la prescripción de las obligaciones ejecutadas, por lo que éstas quedaron excluídas de la condonación establecida por la norma citada y tal circunstancia basta para rechazar la pretensión de la apelante."

¿Cómo votaron los jueces?

el acuerdo resolutivo final dispone expresamente:

"I ) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por ESPECIERA COPIM S.R.L. contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2020 la que se confirma. II ) COSTAS: las de esta instancia se imponen a la demandada apelante... III ) RESERVAR honorarios para su oportunidad."

(No consta voto en disidencia.)

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.