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Tribunal Superior

INCIDENTE DE IMPUGNACION EJERCICIO DE FACULTAD JUDICIAL [ART. 34 INC. 5Ñ D) CPR.CIV.] EN AUTOS: CUADERNO DE PRUEBAS PARTE ACTORA: CORIA MARIANELA RUTH C/ AUTOTRANSPORTE ANDESMAR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CIVIL - APELACION DE SANCION DISCIPLINARIA.

La Dra. Analía Marcela Sosa interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio contra el llamado de atención impuesto por la Sra. Jueza del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº2. El Superior Tribunal de Justicia confirmó el llamado de atención como medida preventiva (no sanción disciplinaria en sentido estricto) y rechazó el recurso por considerarlo improcedente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
INC 213223/2
Incidente Llamado de atencion Art. 400 cpc y c. Art. 34 inc. 5? cpc y c. Recurso de reconsideracion Notificacion Secretaria judicial Sancion disciplinaria Derecho de defensa Confirmacion

¿Quién es el actor?

Dra. Analía Marcela Sosa (recurriente).

¿A quién se demanda?

Resolución dictada por la Sra. Jueza del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas Nº2, Dra. Rosana Pérez; se alude también al accionar de la Secretaria.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de reconsideración con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 30/12/15 que le aplicó un "llamado de atención" y notificó dicha medida al Colegio de Abogados; se imputan irregularidades en la notificación y en la actuación de la Secretaria.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de reconsideración y se confirmó el denominado "llamado de atención" impuesto a la Dra. Sosa. Se tuvo por propio el dictamen del Procurador General que propiciaba el rechazo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, el art. 400 del CPC y C., establece dentro de las atribuciones de los letrados patrocinantes intervinientes, que: 'los pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados, ordenados en el juicio, sean requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por éstos, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse'. Pero no puede interpretarse, que esta norma procesal sea aplicable también a los Oficios Ley N° 22.172, como en el caso; el Oficio dirigido a la Clínica Argentina SRL de la localidad de General Pico, Prov. de La Pampa, en extraña jurisdicción. La profesional presentó el Oficio Ley por Mesa de Entradas del Juzgado, para su control y firma del juez y Secretaria, el que fue observado por ésta última y devuelto a la profesional, según constancia de Secretaria de fs. sub 10 y vta. de fecha 30/12/15. La Dra. Analía Marcela Sosa, a pesar de ello, lo presentó sin las firmas pertinentes en la Clínica de Gral. Pico en fecha 09/12/2015 (cfr. fs. sub 7 vta.); amparándose en el citado art. 400 del CPC y C. Una vez diligenciado, el Oficio fue agregado al cuaderno de prueba de la parte actora, lo que al ser advertido por la Secretaria, es informado a la Dra. Jueza, que decidió aplicarle a la Dra. Analía Sosa, un llamado de atención."

"Se observa que la conducta desplegada por la profesional Sra. Sosa, no constituye un error de interpretación de la norma procesal, ya que efectivamente presentó el Oficio Ley para su control por Secretaría, pero en esta instancia recursiva, intenta demostrar que actuó bajo las previsiones del art. 400 del CPC y C."

"La Sra. Jueza, actuó dentro de las facultades previstas por el art. 34 inc. 5º del CPC y C., que expresamente establece, entre otros deberes de los jueces, que estos 'deberán señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso. d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe'."

"Por lo que la medida impuesta a la profesional, no constituye una sanción disciplinaria en sentido estricto, sino una advertencia, y no es violatoria del derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Por lo que debe confirmarse el llamado de atención impuesto a la Dra. Analía Marcela Sosa, y en consecuencia, debe desestimarse el recurso interpuesto."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final está firmada digitalmente por los Dres. Omar Esteban Uría, Horacio G. Zavala Rodríguez y Lilia Ana Novillo; no consta disidencia.

Leyes que cita

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