JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD DE SAN LUIS C/ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE SAN LUIS S/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Los actores recusaron a los Ministros que suscribieron la Acordada Nº 418/16 y la Resolución Nº 248/16-DRH en la causa por demanda de inconstitucionalidad. El Superior Tribunal rechazó las recusaciones porque las actuaciones impugnadas son actos reglamentarios y de superintendencia ejercidos en el marco de sus facultades constitucionales y legales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 301536/16
Recusacion Imparcialidad Acordada n? 418/16 Resolucion n? 248/16-drh Superintendencia Acto reglamentario Art. 17 cpc y c. Art. 214 constitucion provincial Rechazo in limine Incidente

¿Quién es el actor?

Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis (presidente Ricardo Alberto Valentino y vicepresidente Pedro Agúndez Méndez).

¿A quién se demanda?

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis; se recusó especialmente a los Ministros Omar Esteban Uría, Horacio Guillermo Zavala Rodríguez y Lilia Ana Novillo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se promueven recusaciones contra los Ministros por haber suscripto la Acordada Nº 418/16 y la Resolución Nº 248/16-DRH en el marco de una demanda de inconstitucionalidad; se alega falta de imparcialidad e interés en el pleito (art.17 incs. 2 y 7 CPC y C.).

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron las recusaciones formuladas contra los Ministros mencionados; la resolución está suscripta digitalmente por los Dres. Hugo G. Saa Petrino, Domingo Flores y José Ramón Cerato. No firman los recusados por encontrarse recusados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):

"Para resolver la cuestión traída a estudio, que en esencia pretende el apartamiento de los Ministros del Superior Tribunal que suscribieron la Acordada Nº 418/16 y la Resolución Nº 248/16-DRH, por considerar que tal participación constituye una especie de prejuzgamiento y que denota interés de los Magistrados sobre la cuestión objeto del presente pleito, conviene atender a la finalidad del instituto invocado por los accionantes, contenido en el art. 17 del Código Procesal.

En ese sentido la jurisprudencia ha dicho que '…la norma del artículo 17 del Código Procesal ha sido concebida por el legislador con la finalidad de asegurar la garantía de imparcialidad…' (CNCiv., sala B, 16/08/96, BCNCiv., N° 4, año 1996, p. 35, precedente citado por ARAZI – ROJAS, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal - Culzoni Editores, año 2007, pág. 749."

"La Acordada Nº 418/16 y la Resolución Nº 248/16-DRH, como bien lo han señalado los Ministros en la evacuación de sendos informes, han sido dictadas en el ejercicio de las facultades que tanto la Constitución de la Provincia, como la Ley Orgánica de Administración de Justicia, han otorgado al Superior Tribunal para el ordenamiento y reglamentación de todo lo necesario para la correcta administración de justicia, como así también para el ejercicio de las facultades de superintendencia sobre todos los organismos del Poder Judicial.

Por lo que se considera que no proceden en el caso las causales del art. 17 inc. 2º y 7º, porque las intervenciones de los Ministros del Superior Tribunal de Justicia en el dictado de la Acordada Nº 418/16 y la Resolución Nº 248/16-DRH, lo han sido ejerciendo facultades reglamentarias y de superintendencia con fundamento en el art. 214 de la Constitución Provincial y 42 inc. 1º, 4º y 5º de la Ley Nº IV-0086-2004."

Citas jurisprudenciales utilizadas por el Tribunal (texto original citado):

"'Que con arreglo a la tradicional doctrina de la Corte Suprema sobre el punto, que reconoce como precedente a la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso "Cristóbal Torres de Camargo" (Fallos: 237:387), y se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal ... cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano...'"

Resolución final transcrita:

"Por ello, SE RESUELVE: Rechazar las recusaciones formuladas en contra de los Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OMAR ESTEBAN URÍA.

REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

No firman los Dres. OMAR ESTEBAN URÍA, HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, por encontrarse recusados.-"

(No constan votos en disidencia; la resolución está firmada digitalmente por los Dres. HUGO G. SAA PETRINO, DOMINGO FLORES y JOSÉ RAMÓN CERATO.)

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.