ETCHEPARE SERVANDO HERNAN IMPUGNA CANDIDATURA A INTENDENTE COMISIONADO MUNICIPAL DE LOS MOLLES DE ALTAMIRANO MERCEDES SANDRA - S/ RECURSO DE QUEJA.-
El actor impugnó la candidatura de Sandra Altamirano ante el Tribunal Electoral y luego promovió recurso extraordinario de inconstitucionalidad que fue objeto de recurso de queja. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de queja por extemporaneidad y falta de admisibilidad, al considerar vencido el plazo procesal y que el recurso directo fue interpuesto fuera del término del art. 282.
¿Quién es el actor?
Etchepare, Servando Hernán (parte actora).
¿A quién se demanda?
Sandra Altamirano (impugnada como candidata a Intendente Comisionado Municipal de Los Molles) y el Tribunal Electoral Provincial como órgano que resolvió.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitó que se declare la ineficacia, nulidad e ilegitimidad de la candidatura y elección de Sandra Altamirano; se interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad frente a la sentencia N° 11/15 (23/10/2015) y, tras denegarse competencia, se acudió por vía directa mediante recurso de queja.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el Recurso de Queja interpuesto a fs. 22/27 por inadmisible/extemporáneo. Notificación de la decisión. (No firma la Dra. Lilia Ana Novillo por excusa.)
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Textos transcritos del fallo (párrafos relevantes y citas textuales del tribunal):
"Que de la lectura de la presentación efectuada por la parte, surge que se dedujo recurso extraordinario por Inconstitucionalidad y arbitrariedad de sentencia contra la sentencia N° 11/15 y que, en fecha 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Electoral Provincial decretó no tener competencia para entender el recurso, ordenando ocurrir por la vía directa correspondiente."
"Que en consecuencia, la parte ocurre por vía directa, e interpone Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad ante este Superior Tribunal. Que por Secretaría, se le imprime trámite de Recurso de Queja, siendo que éste es recurso directo por antonomasia, y a los efectos de meritar la admisibilidad del recurso en estudio, debe determinarse, si se han cumplimentado los requisitos formales de la queja y así determinar si ha sido interpuesta en término..."
"Analizadas las constancias de la causa, se observa que no existe a rigor de verdad, un auto denegatorio, sin embargo a fin de entender la concurrencia por vía directa de la parte, se puede considerar que el proveído de fs. 14 (05/11/15), deniega el Recurso Extraordinario, y siendo que el mismo fue notificado en fecha 6/11/2015 (fs. 15), el recurso directo resulta extemporáneo, lo que impone el rechazo del mismo, sin que debamos seguir con el análisis del resto de los recaudos, toda vez que fue interpuesto en fecha 20/11/2015, es decir una vez vencido el plazo de art. 282."
"En consecuencia, se concluye, que resulta inadmisible el recurso de queja interpuesto."
Se escuchó el dictamen del Sr. Procurador General, que consideró no procedente el recurso de queja.
Nota procesal: se invocó el art. 281 ter del CPC y C. en relación con la exigencia de que el tribunal de origen realice juicio de admisibilidad; asimismo se resaltó la importancia de los recaudos procesales para evitar indefensión.
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución final es firmada por los Sres. Ministros Dres. Omar Esteban Uría, Gloria Olga Sosa Lago de Tarazi y Domingo Flores. No firma la Dra. Lilia Ana Novillo por encontrarse excusada. No consta voto en disidencia en el bloque dispositivo final.
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