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Tribunal Superior

JORGE DARIO PALMA SOLICITA BENEFICIO DE SUSPENCION DE JUICIO A PRUEBA EN AUTOS: GARCIA RUBEN HUGO Y OTROS AV ROBO CALIFICADO EN POBLADO Y EN BANDA ENCUBRIMIENTO Y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL PEX 123809/12 - RECURSO DE CASACION.-

El recurrente Jorge Darío Palma impugnó en casación el Auto Interlocutorio Nº124 que denegó la suspensión de juicio a prueba. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso por falta de fundamentación y por no tratarse de decisión definitiva, y condenó en costas al recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
ESC 883/13
Casacion Suspension de juicio a prueba Auto interlocutorio Admisibilidad Fundamentacion Definitividad Costos Penal Camara penal n?2 Rechazo

¿Quién es el actor?

Jorge Darío Palma (recurrente en casación).

¿A quién se demanda?

se impugna el Auto Interlocutorio Nº 124 dictado por la Excma. Cámara Penal Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial (causa originaria: GARCÍA RUBÉN HUGO y OTROS - AV ROBO CALIFICADO EN POBLADO y EN BANDA - ENCUBRIMIENTO y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

se solicita la procedencia del recurso de casación contra la denegatoria del beneficio de suspensión de juicio a prueba.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de casación interpuesto por falta de fundamentación y por la no definitividad del auto impugnado; costas al recurrente vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que entrando en el análisis de la cuestión planteada corresponde, en primer término, determinar si se cumplen los requisitos establecidos por ley, a los efectos de la admisibilidad formal del recurso en estudio. En este punto me detendré y destacaré el error, que espero involuntario, en el que ha incurrido la Cámara de Villa Mercedes, toda vez que ordena (fs. sub 69) se fundamente la Casación en los términos de lo dispuesto por el C.P. Crim. en su art. 430 y que se notifique. De la lectura del mismo surge, que el Recurso de Casación debe interponerse dentro del tercer día de notificada la sentencia, y fundarse dentro de los diez días de dicha notificación, por lo que el plazo de diez días es comprensivo del plazo de interposición, lo que determina que el proveído de fs. sub 69, es por demás erróneo al otorgarle al recurrente diez días sólo para fundar el recurso, lo que excede sobre manera el plazo previsto en el C.P. Crim."

"Señalado lo antes expuesto y advertido la forma en que se ha desarrollado el proceso, surge de las constancias de la causa, que el presente recurso no ha sido fundado por el recurrente. Asimismo se advierte que no se cumple con la exigencia prevista en el art. 426 del C.P. Crim., que establece como requisito insoslayable de procedencia de la vía de excepción intentada que: 'El recurso procederá contra sentencias o resoluciones definitivas de las Cámaras de Apelaciones'. Que coincido con el dictamen del Sr. Procurador, en cuanto propicia declarar desierto el presente recurso, puesto que el mismo no ha sido fundado y asimismo se observa que no se dirige contra una decisión definitiva, ni se equipara a la misma, pues el Auto Interlocutorio Nº 124 de fecha 11/08/15, dictado por la Excma. Cámara Penal N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, sólo resuelve denegar el beneficio de la suspensión de juicio a prueba, no vislumbrándose con ello, un perjuicio o gravamen irreparable, ni se vulnera el derecho de defensa."

"La falta de fundamentación del presente recurso y la falta de definitividad del decisorio atacado, resulta determinante a los efectos del rechazo del Recurso de Casación interpuesto en autos (arts. 430 y 426 del C.P. Crim.)."

¿Cómo votaron los jueces?

unanimidad de los Sres. Ministros Novillo, Uría, Corvalán y Cobo, que comparten el voto del Dr. Omar Esteban Uría.

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