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Tribunal Superior

ALGARBE NELSON - SU DENUNCIA - RECURSO DE QUEJA.-

Nelson Algarbe interpuso recurso de queja contra el auto de la Cámara que rechazó su recurso de inconstitucionalidad vinculado a una denuncia por usurpación y asociación ilícita. El Superior Tribunal de Justicia declaró inadmisible la queja por falta de crítica razonada y concreta del auto denegatorio, y confirmó el rechazo por carecer de fundamentación idónea.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
PEX 192451/16
Recurso de queja Inadmisibilidad Critica razonada Recurso de inconstitucionalidad Arbitrariedad de la sentencia Archivo de actuaciones Usurpacion Asociacion ilicita Procedimiento penal Procurador general

¿Quién es el actor?

Nelson Algarbe (recurrente).

¿A quién se demanda?

Resoluciones de la Excma. Cámara del Crimen Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial (auto interlocutorio que rechazó el recurso de inconstitucionalidad).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Queja contra el auto interlocutorio de fecha 15/03/16 (y respecto del auto de fs. 12/11/2015) que resolvió no hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad y confirmó el archivo de las actuaciones en la causa por denuncia de usurpación y asociación ilícita (PEX Nº 156476/14).

¿Qué se resolvió?

No abrir la queja y rechazar el recurso interpuesto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3) Atento a la naturaleza del medio recursivo intentado, se debe dejar sentado que el Recurso de Queja debe contener una fundamentación idónea, es decir, autónoma (Fallos 289:66; 302:1140; 304:166), suficiente e independiente del expediente, o de otra pieza ya incorporada, lo que exige inexorablemente, la exposición concreta de los hechos de la causa y su vinculación con las cuestiones constitucionales que se intentan someter a conocimiento del Tribunal. Quien viene en queja debe demostrar, a través de una exposición crítica, razonada y prolija, dado el carácter independiente que posee, donde reside el error de Cámara. Estas exigencias son tipificantes del recurso, que hacen a su independencia y completividad para autoabastecerse (STJSL “Esley Edgardo Eleodoro c/ BBVA Banco Francés S.A. – Sucursal Villa Mercedes S.L. –Dem. Sumarísima - Recurso de Queja” 10-11-05; “Lucero Blanca Nilda c/ Danone Argentina S.A. (ex Bagley y/o Arcor Galletitas S.A.) - Daños y Perjuicios Recurso de Queja, 17-09-2008)."

"4) Merituando la admisibilidad formal del recurso en estudio, de las constancias de autos se observa, que ha sido interpuesto en término (cfr. cédula electrónica de fs. 18 y vta. y cargo de fs. 24 vta.). No obstante, el mismo no puede prosperar, por cuanto, como bien lo señala la Procuración General, no se ha dado cumplimiento con uno de los requisitos formales de la queja, cual es la crítica razonada y concreta del auto denegatorio."

"Que ello constituye una pieza ineludible, dado que la queja tiene por finalidad propia, cuestionar ante este Tribunal, los argumentos del auto denegatorio a los efectos de demostrar la admisibilidad formal del recurso, toda vez que, en rigor, representa el acto que debe ser removido previamente, para que, en un segundo momento procesal, permita abordar el examen de una posible cuestión constitucional."

"Con respecto al Auto Interlocutorio de fecha 12/11/2015... se observa que no evidencia desacierto u omisión que configure el extremo necesario para ser tachado de arbitrario, pues sabido es que al juzgador le corresponde encuadrar jurídicamente los hechos expuestos por las partes, al margen de las calificaciones que formulen los litigantes. El mismo cuenta con fundamentos suficientes en concordancia con las circunstancias del caso."

"En orden a lo expresado precedentemente, y no concurriendo en el caso sub examine, los requisitos de admisibilidad del recurso de queja, como ha quedado demostrado, corresponde el rechazo del mismo, debiendo resaltar asimismo, que el recurso de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia y que por tratarse de un recurso autónomo, por su fin y naturaleza, es un remedio excepcional, cuya concesión debe hacerse restrictivamente, pues de otra manera, se convertiría en una nueva instancia ordinaria para todos los pleitos en desmedro de la jurisdicción excepcional, fijada por el art. 213 de la Constitución Provincial."

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