MARTINA SILVANA MARCELA C/ SUCESION DE CASALE CONRADO JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-LABORAL -CONTIENDA DE COMPETENCIA-
Se planteó disputa de competencia entre el Juzgado Laboral N°2 y la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N°2 respecto de la regulación de honorarios y costas en autos por daños y perjuicios - laboral. El Superior Tribunal resolvió que el órgano competente es el Juzgado Laboral N°2, ordenando remitirle los autos y notificando a la Cámara, por razones de economía procesal y dada la naturaleza alimentaria de los honorarios.
¿Quién es el actor?
Martina Silvana Marcela (actora).
¿A quién se demanda?
Sucesión de Casale Conrado José y otros; LA SEGUNDA ART S.A. (interviniente en el proceso).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Controversia por daños y perjuicios en ámbito laboral y, específicamente en este incidente, la regulación de honorarios y costas derivados de la sentencia y sus agravios.
¿Qué se resolvió?
El Superior Tribunal declaró competente al Juzgado Laboral N°2 de la Segunda Circunscripción Judicial para entender en la causa y ordenó se informe a la Cámara correspondiente y que se oficie a sus efectos; registrarse y notificarse.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que los agravios referidos a la falta de regulación de honorarios por la contestación de la excepción, opuesta por LA SEGUNDA ART S.A. de falta de acción, donde la misma resultó vencida, debió haberlos tratado y resueltos en su completitud por la Cámara de apelaciones, supliendo la omisión del juez de primera instancia. En este sentido la jurisprudencia ha manifestado: “En la tarea de reparar la omisión, la alzada tiene dos caminos: 1) La nulidificación por falta de tratamiento de una cuestión sometida a juzgamiento –artículo 163, inciso 6°, CPCC. 2) Abocarse directamente al tratamiento del tema omitido –artículo 273, CPCC-La nulidificación implicará retrotraer el proceso al estado anterior a la sentencia con el consiguiente dispendio jurisdiccional y con el perjuicio para las partes que ello indicaría habida cuenta el alongamiento temporal de sus diferendos por circunstancias que le son ajenas” (Cfr. CCCom. De Morón, sala 2ª , 27-4-2001, “Rodríguez, Luciano T. c/ Transporte Villa Ballester SA s/ Daños y Perjuicios)."
"No obstante lo manifestado, si bien la Excma Cámara debió haber suplido la omisión conforme lo normado por el artículo 278 del CPC y C., de aplicación supletoria, situación que no ocurrió; corresponde, por estrictas razones de economía procesal y a fin de evitar mayores dilaciones en este proceso, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales y que el expediente se encuentra radicado ante el juzgado de primera instancia, sea éste último el que resuelva este caso particular."
"SE RESUELVE: I) Declarar que el órgano competente para entender en la presente causa es el Juzgado Laboral Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial. II) Hágase saber a la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial. III) Ofíciese a sus efectos. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-"
(Se consignan en el considerando los artículos invocados: art. 279, 278 y 273 del CPCC y C y la Ley de Honorarios Nº IV-0910-2014, y el dictamen del Procurador General que recomienda remitir los autos al Juzgado Laboral N°2.)
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