MASCI DIEGO MARIANO C/ CAMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
El actor promovió demanda contencioso administrativa contra la Resolución Nº 11 (02/08/2016) del Presidente de la Cámara de Senadores por cesantía e impugna su validez y efectos, solicitando reintegro, pago de salarios y reparación por daño moral. El Superior Tribunal declaró su competencia y la procedencia extrínseca de la demanda, ordenando correr traslado al Gobierno de la Provincia de San Luis, con notificación al Gobernador, al Fiscal de Estado y al Honorable Senado.
¿Quién es el actor?
Diego Mariano Masci.
¿A quién se demanda?
Cámara de Senadores de la Provincia de San Luis; se ordena traslado al Gobierno de la Provincia de San Luis, al Gobernador, al Fiscal de Estado y al Honorable Senado.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la Resolución Nº 11 de fecha 02/08/2016 que dio de baja al actor por causal de cesantía (art. 50 del Estatuto del Empleado Legislativo). Se solicita reintegro inmediato, pago de salarios caídos hasta la reincorporación y reparación por daño moral, con costas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Superior Tribunal de Justicia para conocer la causa; se declaró la procedencia en sus formas extrínsecas de la demanda contencioso administrativa (sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva) y se corrió traslado de la demanda a las autoridades indicadas para que contesten en 30 días. Se ofició y notificó; la Dra. Lilia Ana Novillo no firma por estar recusada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, conforme luce en actuación digital N° 8013031, de fecha 11/10/2017, la demandada contestó el oficio N° 334/17, y adjuntó copia certificada de la resolución N° 11, de fecha 02/08/2016."
"Que de manera previa y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, el Superior Tribunal en esta instancia procesal debe pronunciarse sobre la procedencia extrínseca de la acción, es decir, sobre la concurrencia de los elementos o requisitos formales de la interposición de la demanda y sobre la competencia del Tribunal.
Dicho pronunciamiento tiende a economizar desgastes inútiles de jurisdicción y salvaguardar el interés de las partes, pues evita superfluidad de tramitación, gastos, costos y costas que todo procedimiento trae aparejados."
"En este examen previo, el Superior Tribunal debe pronunciarse sobre la temporalidad de la interposición de la acción, con arreglo a los términos del art. 825 del CPC y C. Tal recaudo ha sido satisfecho, a pesar de no haber constancia de notificación de la resolución que se recurre, en atención a la fecha del dictado de la resolución (02/08/2016) y al tiempo de presentación de la demanda (19/09/2016) (Cfr. cargo de foja 46).
Además luce agotada la instancia administrativa, con un acto administrativo definitivo que causa estado, en atención a lo estatuido en el artículo 41 del 'estatuto del empleado legislativo', Ley N° XV-0391-2004 (5646) que dispone que '…contra todo acto que disponga la cesantía o exoneración del agente, prive o lesione los derechos establecidos en el Artículo 11 de la presente, se podrá interponer demanda contenciosa-administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que se sustanciará en la forma prevista en las leyes de procedimientos civiles', por lo que se impone declarar la procedencia de la presente acción, y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender sobre el fondo de la cuestión planteada."
Bloque dispositivo final (textual):
"SE RESUELVE: I) Declarar la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en la presente causa.
II) Declarar la procedencia, en sus formas extrínsecas, de la demanda contencioso administrativa, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.
III) Correr traslado de la Demanda Contencioso Administrativa al Gobierno de la Provincia de San Luis, con la debida notificación al Sr. Gobernador de la Provincia de San Luis, al Fiscal de Estado y al Honorable Senado de la Provincia de San Luis, emplazándolo para que comparezca y conteste dentro del término de TREINTA DÍAS, bajo apercibimiento de ley. OFÍCIESE al efecto. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. No firma la Dra. LILIA ANA NOVILLO, por encontrarse recusada."
(No constan votos en disidencia que alteren el dispositivo; se advierte la recusación de la Dra. Lilia Ana Novillo.)
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