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Tribunal Superior

ERTIVO CARLOS ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES- DEMANDA LABORAL- S/ RECURSO DE CASACION.-

Se solicitó la excusación del Sr. Ministro Dr. Carlos Alberto Cobo en autos caratulados “ERTIVO CARLOS ANTONIO c/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES - DEMANDA LABORAL - s/ RECURSO DE CASACIÓN”. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el pedido por no configurarse las causales del art. 30 del CPC y por no existir motivos graves de decoro o delicadeza que justifiquen el apartamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 135882/3
Excusacion Incidente Art. 30 cpc Decoro y delicadeza Recusacion Juez natural Jurisdiccion Demanda laboral Superior tribunal de justicia san luis Rechazo

¿Quién es el actor?

El Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia Dr. Carlos Alberto Cobo formuló el pedido de excusación.

¿A quién se demanda?

Se trata de un incidente en los autos “ERTIVO CARLOS ANTONIO c/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES - DEMANDA LABORAL - s/ RECURSO DE CASACIÓN”; el pedido de excusación se dirige al propio tribunal respecto de la intervención del Dr. Juan Carlos Cardetti.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se pidió el apartamiento (excusación) del Dr. Carlos A. Cobo por entender que intervenía en autos un profesional que integraba el estudio jurídico al que pertenecía.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el pedido de excusación formulado por el Dr. Carlos Alberto Cobo. No firma la Dra. Lilia Ana Novillo por encontrarse excusada. Resolución firmada digitalmente por las Dres. Martha Raquel Corvalán, Néstor Marcelo Milán y Silvia Inés Aizpeolea.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en fecha 12/10/2017, mediante actuación N° 8022005, el Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, Dr. Carlos Alberto Cobo advirtió que: “en estos autos, interviene el Dr. JUAN CARLOS CARDETTI, quien formaba parte del Estudio Jurídico que tenía el suscripto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia, me excuso de entender en la presente causa”."

"Debe tenerse presente la jurisprudencia de este Superior Tribunal, siguiendo las pautas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en punto a que: “el instituto de la excusación -al igual que el de la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios” (Cfr. STJSL “STAGNITTA, HÉCTOR HORACIO s/ NULIDAD CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA. DE SAN LUIS”, 8-04-03; “SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES SOL. MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA – RECURSO DE APELACIÓN – ART. 9 LEY 5345”, 18-10-04; “PERSICO DANIEL RAÚL – DENUNCIA”, 05-09-06)."

"La excusación persigue la misma finalidad de la recusación, siendo aquí el juez quien, espontáneamente, se aparta del conocimiento de la causa, por considerarse inhábil subjetivamente para hacerlo; y la gama de posibilidades que cubre este instituto es más amplia que la comprendida por el de la recusación con expresión de causa, habida cuenta que el juez puede invocar cualquiera de los impedimentos del art. 17 y, además, todo otro que le imponga abstenerse de entender en el proceso, fundado en motivos graves de decoro o delicadeza."

"Debe concluirse que tal excusación no es procedente, y en consecuencia no corresponde hacer lugar a su pedido de apartamiento, ya que '...no son admisibles las excusaciones que traduzcan un exceso de susceptibilidad' (Cfr. Palacio – Alvarado Velloso, “Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación” T. 1, p. 493). – Por lo que no habiéndose configurado las situaciones previstas en el art. 30 del CPC y C., se propicia el rechazo del planteo."

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