MOYANO FELINO EDGARDO C/ MUNICIP. SAN FCO. MONTE DE ORO - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
El actor promovió demanda contencioso administrativa por rescisión de contrato de obra pública y reclamó daño emergente y lucro cesante. El Superior Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró prescrita la acción contra el intendente Sánchez, confirmó la pericia y fijó pautas de liquidación para daño emergente (0,95% de $24.000) y lucro cesante (61,5% de $24.000 con deducción del 20%).
¿Quién es el actor?
Felino Edgardo Moyano.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de San Francisco del Monte de Oro (y codemandado Carlos Rubén Sánchez en su carácter de ex intendente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante, más intereses, honorarios y costas) por la rescisión del contrato de locación de obra para la construcción de seis viviendas (precio total $24.000) comunicada por carta documento el 11/04/1994.
¿Qué se resolvió?
Se declaró prescrita la acción contra Carlos Rubén Sánchez (ex intendente) y se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de él.
Se rechazó la impugnación a la pericia de fs. 263/264 y su ampliación.
Se hizo lugar a la impugnación de fs. 243 (por fotocopias no autenticadas).
Se hizo lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa respecto de la Municipalidad, condenándola a pagar: (a) daño emergente equivalente al 0,95% del valor total de la obra ($24.000) con intereses desde 11/04/1994; (b) lucro cesante determinado a partir del 61,5% del valor total de la obra ($24.000) con una deducción del 20% sobre ese monto, intereses desde 11/04/1994. Se ordenó liquidación a cargo del interesado. Costas: 5% a la actora y 95% a la demandada; costas de la excepción de prescripción a cargo de la actora vencida.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales relevantes, lenguaje original del tribunal):
"Por lo que la posible responsabilidad de Sánchez frente al demandante, no finca directamente en el contrato de locación de obra, sino en haber rescindido un contrato en curso de ejecución al margen de lo establecido por la ley pertinente. En otras palabras, debemos decir que se habría incurrido en un irregular cumplimiento de las obligaciones legales que les estaban impuestas, lo que determina la naturaleza cuasidelictual de la acción reprochable al funcionario. Como corolario se debe colegir, que la responsabilidad que podría haberse seguido de la actuación del codemandado, es de naturaleza cuasidelictual, extracontractual cuya prescripción es de dos años según la ley aplicable al caso (art. 4037 del anterior Código Civil); y no “contractual” de prescripción decenal... Por ello, si el acto generador del daño data del abril de 1994, la acción incoada contra Carlos Alberto Sánchez en fecha 24/02/1998 ... luce prescripta, por lo que debe acogerse la excepción de prescripción contenida en el escrito de fs. 47/49 vta."
"De la lectura del escrito de impugnación se advierte, que no se han discriminado los agravios que sustentan la nulidad de los que fundan la impugnación... Sí es claro que la impugnación no tiene entidad suficiente para descalificar la pericia de fs. 263/264, ampliada a foja 287... cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación obrantes en la causa, la sana crítica aconseje –en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten las conclusiones de aquel."
"La rescisión operada mediante carta documento de fecha 11/04/1994, constituye un acto ilegítimo... Al no haberse conducido la administración bajo tal temperamento, se puede afirmar que se ha vulnerado el principio de buena fe... la facultad rescisoria contenida en el contrato ... siendo suficiente la comunicación fehaciente, sin necesidad de requerimiento y/o resolución judicial, si se la entiende de manera literal, concedente de una facultad rescisoria omnímoda, constituye una cláusula abusiva, reñida con la legalidad, y por lo tanto pasible de tenerla por no escrita."
"De otra parte, para determinar el avance de obra realizado hay que estar a lo establecido en la pericia de foja 263/264, que da cuenta que el porcentaje de obra ejecutada hasta el momento de la rescisión contractual fue del 38,5%, y el mismo informe pericial precisa –más allá de lo afirmado por las partes- que: '...existe entre los certificados de obra y lo peritado una diferencia de 0,95% a favor del Sr. Moyano...', por lo que el monto que arrojare ese porcentual en relación al monto total de obra pactado por mano de obra ($24.000.-), será lo que debe indemnizar la demandada a la actora en concepto de daño emergente... En lo que respecta al lucro cesante, éste se determinará a partir del 61,5% que constituyen las legítimas expectativas de ganancias del actor, que se vieron frustradas por el acto rescisorio del demandado... del equivalente dinerario que arrojare el 61,5% ... deberá reducirse de tal cifra un 20%."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. Lilia Ana Novillo votó los fundamentos y dispositivo que constituyen la sentencia; los Dres. Carlos Alberto Cobo y Martha Raquel Corvalán adhieren y votan en igual sentido.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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