FERNANDEZ JORGE ALBERTO C/ ROZANDAL CARLOS HOMAR Y OTRO - COBRO DE PESOS - RECURSO DE QUEJA.-
El actor promovió recurso de queja en autos de cobro de pesos contra Rozandal Carlos Homar y otro. El Superior Tribunal declaró la caducidad de instancia por inactividad procesal y aplicó los efectos previstos en el art. 318 del CPC y C, en virtud del informe de Secretaría y del pronunciamiento del Procurador General.
¿Quién es el actor?
FERNÁNDEZ JORGE ALBERTO.
¿A quién se demanda?
ROZANDAL CARLOS HOMAR y OTRO.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos.
¿Qué se resolvió?
Declarar la caducidad de instancia en autos, con los efectos conferidos por el art. 318 del Código Procesal Civil y Comercial (CPC y C). Notificada la declaración. Fecha de resolución: 5/9/2018.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en primera medida corresponde referirse a la 'ratio legis' de la caducidad, en tal sentido se ha sostenido: 'La razón de ser de este instituto, no es otra que servir de remedio al mal de la prolongación de los juicios cuando se advierte el desinterés del actor y la necesidad de liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal' (Chiovenda: PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL, Ed. Reus-Madrid, T. II, pág. 384; Cám. 1ª ., Sala I, La Plata, Causa 190.963, reg. int. 428/84). 'Su finalidad consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial' (Palacio Lino E, 'Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, citado por Darío Luis Cúneo en 'Caducidad', Editorial Juris)."
"Sentado lo dicho, corresponde destacar, que el art. 316 del Cód. Procesal que autoriza la declaración de la caducidad de oficio, estableciendo que: 'La caducidad será declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento'."
"Que el informe de secretaría sella la suerte de la presente causa, toda vez que no resulta casual que luego del largo período de inactividad, se haga una presentación justo después del informe de secretaría, momento a partir del cual, el expediente pasa a despacho hasta el dictado del auto. Que admitir la purga de la caducidad luego del informe de secretaría, atenta contra la seguridad jurídica que debe existir en nuestro ordenamiento, ya que con dicho criterio, bastaría una infidencia de cualquier agente y/o profesional que tenga acceso al expediente por cualquier motivo, para reactivar procesos que claramente, dejaron de tener interés para quien tenía la carga procesal de activarlo o bien, por negligencia, fueron abandonados."
"Que para que la caducidad sea purgada requiere la admisión del acto, por parte del Tribunal, que de ninguna manera, se puede admitir esta actitud por parte de los auxiliares de justicia, luego de haberse realizado el informe de secretaría. Es así que: 'Para que pueda tenerse por purgada la perención, es necesario que los actos tendientes a interrumpirla hayan sido admitidos por el Juzgado.' (CNPaz, V, 4-3-64- Bascoy, Maria E. c. Pedroso, Angel H. Rev LA LEY, 115-787 10.336-S)."
Otros antecedentes y fechas relevantes: Secretaría informó que el último trámite fue el 17/04/2017 (actuación N° 8927528, 04/04/18). El recurrente presentó escrito el 09/05/2018 (ESCEXT N° 9161139), que el tribunal consideró no impulsorio por haber mediado el informe de Secretaría. El Procurador General se pronunció el 27/06/2018 por la procedencia de la declaración de caducidad (actuación N° 9504862). Resolución firmada digitalmente por Dres. Corvalán, Novillo y Cobo.
No constan votos disidentes; la parte dispositiva final es la que integra la decisión del Tribunal.
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