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Primera Instancia

MALDONADO, PEDRO EUGENIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor demandó a Provincia ART S.A. por indemnización por incapacidad derivada de enfermedad/accidente laboral en virtud de la Ley 24.557. El Juzgado Nacional de 1ra Instancia N°69 rechazó la demanda por no acreditarse el nexo causal entre las patologías y la tarea y resolvió imponer costas y regular honorarios conforme Acordada CSJN 25/2026.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 69
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 025987/2019
Incapacidad Enfermedad profesional Ley 24.557 Nexo causal Hipoacusia Costas Honorarios Pericia medica Cpccn Acordada csjn 25/2026

¿Quién es el actor?

MALDONADO PEDRO EUGENIO.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión indemnizatoria por incapacidad psicofísica (liquidación adjunta) atribuida a enfermedad/accidente laboral en el marco de la Ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda de Maldonado contra Provincia ART S.A.; se impusieron las costas (se indica en la parte motiva y dispositiva) y se regularon los honorarios de la representación letrada de las partes y del perito médico en los montos indicados, con expresa remisión a la Acordada CSJN nro. 25/2026 y con más el IVA si corresponde.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II.- Ahora bien, en atención a los términos en que ha quedado traba la litis, y frente al rechazo de la contingencia de la demandada respecto el carácter de las dolencias reclamadas, liminarmente corresponde analizar si la parte actora logró acreditar que las patologías invocadas obedecen a las tareas desarrolladas por el demandante (cfr. art. 377 CPCCN). En efecto, sin perjuicio de la pericial médica que se encuentra incorporada en fecha 04.11.2024 y que le otorga una incapacidad del 4,28 % sólo por hipoacusia, lo cierto que no produjo prueba alguna tendiente a acreditar que dicha incapacidad se deba a su tarea cotidiana, y en consecuencia no puede atribuirse al trabajo dicha incapacidad. En consecuencia, toda vez que en la especie no se encuentra acreditado que la enfermedad accidente se deba a la prestación de tareas del actor, e independientemente del planteo en torno al marco legal de la reparación pretendida, no cabe sino rechazar el reclamo sustentado en las previsiones de la ley 24.557."

"IV.- Teniendo en cuenta la índole de las cuestiones debatidas, y la naturaleza de la acción, las costas se imponen en el orden causado (cfr. art. 68 “in fine” del CPCCN). Frente a las consideraciones que anteceden y los fundamentos dados, FALLO: 1) Rechazar la demanda deducida por MALDONADO PEDRO EUGENIO contra PROVINCIA ART SA 2) Imponer las costas del juicio en el orden causado (art. 68 CPCCN.); 3) Regular los honorarios... en las sumas de $ 1.589.865... $ 2.119.820... y $ 1.059.910...; en todos los casos conforme Acordada CSJN nro. 25/2026, por todas las tareas realizadas con relación a estos autos y con más el I.V.A. en caso de corresponder."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia; la decisión consignada es la del juez de grado.

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