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Tribunal Superior

RECURSO DE CASACION EN AUTOS: INCIDENTE SALINAS JULIO CESAR Y OTROS SU DENUNCIA

Se solicitó la excusación del Dr. Carlos Alberto Cobo por amistad con uno de los imputados, Rodolfo Juvenal Luque. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a la excusación al entender que la relación de amistad y la frecuencia de trato configuran la causal prevista en los arts. 17 inc. 9º y 30 del CPC y C.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
INC 64139/11
Excusacion Amistad Imparcialidad Art. 17 inc. 9? Art. 30 cpc y c. Causal procesal Recusacion/encausamiento Frecuencia de trato Imputado Superior tribunal de justicia san luis

¿Quién es el actor?

Dr. Carlos Alberto Cobo, quien formuló la excusación.

¿A quién se demanda?

En el expediente figura como imputado el Sr. Rodolfo Juvenal Luque (parte vinculada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se reclama la excusación del magistrado por causal de amistad prevista en el art. 17 inc. 9º y art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la excusación formulada por el Dr. Carlos Alberto Cobo, por haberse configurado la causal invocada. Resolución firmada por los Dres. Corvalán, Novillo y Solano Ayala.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Cabe destacar, que la amistad como causal de excusación o recusación que prevé el artículo 17, inc. 9º del CPC y C., debe ser fundada en motivos de existencia real y precisa, pues no debe confundirse la amistad con la vinculación, que nace del acercamiento provocado por el desempeño de funciones comunes, la vecindad o las reglas de cortesía.

A su vez, Fenochietto al referirse a la causal de amistad, nos dice: 'Debe manifestarse la relación por gran familiaridad o frecuencia en el trato con las partes, quedando excluida la vinculación, en principio, con los profesionales' (Código Procesal de la Nación Comentado, T 1, Ed. Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001 págs. 104/105). Los autores Arazi y Rojas expresan: 'Señala la norma, y así ha sido interpretado, que la amistad debe manifestarse entre el juez y alguno de los litigantes, por lo cual queda excluido de ese concepto el abogado y el procurador u otros asistentes de alguna de las partes'. (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, Pág. 69).

Se ha sostenido que: 'Las causales de excusación deben ser interpretadas con criterio amplio, admitiéndose la misma cuando los escrúpulos invocados se funden en razones serias, pues es necesario evitar cualquier tipo de sospecha sobre la imparcialidad con que habrá de actuar el magistrado así como posibilitar que el mismo pueda emitir su opinión con plena libertad e independencia, condiciones indispensables para mantener la autoridad y el prestigio del Poder Judicial. En el caso, no obstante el tiempo transcurrido desde la iniciación de la causa, se admite la excusación formulada por el magistrado con fundamento en la relación amistosa que se traduce en frecuencia de trato con uno de los demandados en autos, cuyo juzgamiento lo coloca en situación de violencia moral.' (Harnan, Andrea C. vs. Giménez Acosta, Isabel s. Simulación - Incidente de Excusación /// Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal (...); 29-08-2006).

Por los argumentos expresados, y lo ya resuelto en INC64139/12, A.I. Nº 183/18, de fecha 07/06/18, corresponde hacer lugar a la excusación planteada, por encontrarse configurada la causal invocada, prevista en los arts. 17 inc. 9º y 30 del CPC y C."

¿Cómo votaron los jueces?

Resolución firmada digitalmente por los tres Ministros indicados; no aparece disidencia.

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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